SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 137 Sucre, 18 de Julio de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad de contrato
PARTES : Adela Salvatierra Urrutia c/ Olavo Joner y otro
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 90-91, interpuesto por Ricardo Zambrana Zambrana en representación legal de Olavo Joner y Resli Gengnagel Joner, contra el Auto de Vista de 24 de marzo de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre anulabilidad de contrato seguido por Adela Salvatierra Urrutia contra los recurrentes, los antecedentes procesales fotocopiados al servicio de la apelación, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de 24 de marzo de 2005 que sale a fs. 86 del cuadernillo, confirma totalmente la resolución de 10 de julio de 2004 dictada por el Juez 5º de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Resolución que a su vez rechazó la excepción de incompetencia planteada por el Sr. Olavo Joner y Resli Gengnagel Joner, y dispone proseguirse con la tramitación del proceso.
Resolución de vista contra la cual los demandados recurren de casación en el fondo, acusando que el auto de Vista infringe lo dispuesto en el art. 236 del Procedimiento Civil al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, desconociendo su propia competencia.
Sostienen que incurren en aplicación indebida de los arts. 27 y 134 de la Ley de Organización Judicial y el art. 316 del Código de Procedimiento Civil, cometiendo violación e infracciones a las normas legales que sirvieron de fundamento al auto de vista. Finalmente acusan que no ha cumplido con lo dispuesto por los arts. 1, 3-1) y 3) del adjetivo civil y art. 1°-2) y 14) y 5 de la L.O.J.
CONSIDERANDO: Que, el recurso así planteado, confunde en un mismo texto el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo. En efecto, el recurso de nulidad se refiere al quebrantamiento de la forma, mientras que el recurso de casación significa dejar sin efecto los autos de vista cuando se ha aplicado una ley ajena al caso, violado alguna norma legal o ha desconocido su existencia, cuando tuviera disposiciones contradictorias o finalmente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, este último evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador y en autos se recurre de casación en el fondo y sin embargo se acusa que se hubiere dictado una resolución intrapetita, lo que en otros términos nos situaría ante una resolución que no responde al principio de congruencia, previsto en el art. 254-4) del adjetivo civil y que castiga con nulidad.
No obstante la deficiente estructuración del recurso, habiendo además acusado la infracción de los arts. 1, 3-) y 316 del Código de Procedimiento Civil, y los arts. 1°-2), 14), 5°, 27 y 134 de la Ley de Organización Judicial, sobre todo las normas referidas a la competencia, corresponde señalar que a fs. 16 a 18 Adela Salvatierra vda. de Vargas interpuso demanda de anulabilidad de contrato de compraventa, acción contra la cual los demandados Olavo Joner y Resli Gengnagel Joner a fs. 46-49 oponen como excepción la declinatoria de competencia, alegando que corresponde el conocimiento de la causa a la judicatura agraria. Excepción que fue rechazada con el argumento que la acción intentada de anulabilidad de transferencia no ataca al título ejecutorial con el cual nace el derecho propietario.
CONSIDERANDO: Que, la competencia es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, siendo sus reglas de observancia y cumplimiento obligatorio.
Los parámetros establecidos para determinar la competencia y ejercer jurisdicción en casos concretos son entre otros, la naturaleza del derecho, así como la materia, tal como se desprende del art. 27 de la L.O.J.
En el sub lite, como se tiene expresado la demanda de fs. 16 a 18, versa sobre anulabilidad de contrato de compraventa de un lote de terreno rústico denominado "San Luís", actualmente "Montesin" sito en el cantón Daniel Carvallo, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 2.203.3260.
Que la venta, sus efectos, derechos y obligaciones que genera, etc., así con la nulidad o anulabilidad del contrato, sus causas y efectos, se hallan regulados en el Código Civil. Si en la especie se discute la anulabilidad de un contrato de transferencia, para con su resultado tratar de invalidad una venta, esa discusión debe necesariamente resolverse en la esfera civil, aún cuando el objeto sobre el cual recaiga ese acto de disposición patrimonial sea un inmueble agrario y no urbano.
CONSIDERANDO: Que, si bien la Ley N° 1715 conocida como Ley INRA crea la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, no es menos evidente que en el sub lite, no esta en litigio ni discusión el título agrario, tampoco se está concediendo ningún derecho de propiedad agraria. De lo que se trata es dilucidar sobre la validez o no de un documento de transferencia, que es un instituto propio del derecho civil, no del agrario. Consiguientemente el conocimiento de la acción de nulidad, se encuentra dentro de las atribuciones propias de un juez ordinario y corresponde a éste la resolución de la litis, dentro de las regulaciones sustantivas y procesales de la misma, indiferente de la naturaleza de los bienes sobre los que recaigan.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación. Se regula el honorario profesional en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Se impone al recurrente la multa de Bolivianos 100 a favor del Tesoro Judicial de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial , que mandará pagar el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 18 de Julio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 137 Sucre, 18 de Julio de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad de contrato
PARTES : Adela Salvatierra Urrutia c/ Olavo Joner y otro
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 90-91, interpuesto por Ricardo Zambrana Zambrana en representación legal de Olavo Joner y Resli Gengnagel Joner, contra el Auto de Vista de 24 de marzo de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre anulabilidad de contrato seguido por Adela Salvatierra Urrutia contra los recurrentes, los antecedentes procesales fotocopiados al servicio de la apelación, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de 24 de marzo de 2005 que sale a fs. 86 del cuadernillo, confirma totalmente la resolución de 10 de julio de 2004 dictada por el Juez 5º de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Resolución que a su vez rechazó la excepción de incompetencia planteada por el Sr. Olavo Joner y Resli Gengnagel Joner, y dispone proseguirse con la tramitación del proceso.
Resolución de vista contra la cual los demandados recurren de casación en el fondo, acusando que el auto de Vista infringe lo dispuesto en el art. 236 del Procedimiento Civil al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, desconociendo su propia competencia.
Sostienen que incurren en aplicación indebida de los arts. 27 y 134 de la Ley de Organización Judicial y el art. 316 del Código de Procedimiento Civil, cometiendo violación e infracciones a las normas legales que sirvieron de fundamento al auto de vista. Finalmente acusan que no ha cumplido con lo dispuesto por los arts. 1, 3-1) y 3) del adjetivo civil y art. 1°-2) y 14) y 5 de la L.O.J.
CONSIDERANDO: Que, el recurso así planteado, confunde en un mismo texto el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo. En efecto, el recurso de nulidad se refiere al quebrantamiento de la forma, mientras que el recurso de casación significa dejar sin efecto los autos de vista cuando se ha aplicado una ley ajena al caso, violado alguna norma legal o ha desconocido su existencia, cuando tuviera disposiciones contradictorias o finalmente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, este último evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador y en autos se recurre de casación en el fondo y sin embargo se acusa que se hubiere dictado una resolución intrapetita, lo que en otros términos nos situaría ante una resolución que no responde al principio de congruencia, previsto en el art. 254-4) del adjetivo civil y que castiga con nulidad.
No obstante la deficiente estructuración del recurso, habiendo además acusado la infracción de los arts. 1, 3-) y 316 del Código de Procedimiento Civil, y los arts. 1°-2), 14), 5°, 27 y 134 de la Ley de Organización Judicial, sobre todo las normas referidas a la competencia, corresponde señalar que a fs. 16 a 18 Adela Salvatierra vda. de Vargas interpuso demanda de anulabilidad de contrato de compraventa, acción contra la cual los demandados Olavo Joner y Resli Gengnagel Joner a fs. 46-49 oponen como excepción la declinatoria de competencia, alegando que corresponde el conocimiento de la causa a la judicatura agraria. Excepción que fue rechazada con el argumento que la acción intentada de anulabilidad de transferencia no ataca al título ejecutorial con el cual nace el derecho propietario.
CONSIDERANDO: Que, la competencia es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, siendo sus reglas de observancia y cumplimiento obligatorio.
Los parámetros establecidos para determinar la competencia y ejercer jurisdicción en casos concretos son entre otros, la naturaleza del derecho, así como la materia, tal como se desprende del art. 27 de la L.O.J.
En el sub lite, como se tiene expresado la demanda de fs. 16 a 18, versa sobre anulabilidad de contrato de compraventa de un lote de terreno rústico denominado "San Luís", actualmente "Montesin" sito en el cantón Daniel Carvallo, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 2.203.3260.
Que la venta, sus efectos, derechos y obligaciones que genera, etc., así con la nulidad o anulabilidad del contrato, sus causas y efectos, se hallan regulados en el Código Civil. Si en la especie se discute la anulabilidad de un contrato de transferencia, para con su resultado tratar de invalidad una venta, esa discusión debe necesariamente resolverse en la esfera civil, aún cuando el objeto sobre el cual recaiga ese acto de disposición patrimonial sea un inmueble agrario y no urbano.
CONSIDERANDO: Que, si bien la Ley N° 1715 conocida como Ley INRA crea la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, no es menos evidente que en el sub lite, no esta en litigio ni discusión el título agrario, tampoco se está concediendo ningún derecho de propiedad agraria. De lo que se trata es dilucidar sobre la validez o no de un documento de transferencia, que es un instituto propio del derecho civil, no del agrario. Consiguientemente el conocimiento de la acción de nulidad, se encuentra dentro de las atribuciones propias de un juez ordinario y corresponde a éste la resolución de la litis, dentro de las regulaciones sustantivas y procesales de la misma, indiferente de la naturaleza de los bienes sobre los que recaigan.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación. Se regula el honorario profesional en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Se impone al recurrente la multa de Bolivianos 100 a favor del Tesoro Judicial de acuerdo al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial , que mandará pagar el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 18 de Julio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.