SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 224 Sucre, 3 de julio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Dora Rosana Soto de Alandia c/ Hilda Soria Chuquimia
Apropiación indebia y otro
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 351 a 353 interpuesto por Dora Rosana Soto de Alandia impugnando el Auto de Vista Nº 189/2005 cursante de fojas 333 a 337 de obrados, dictado en fecha 5 de agosto de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por la recurrente contra Hilda Soria Chuquimia por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (artículos 345 y 346 del Código Penal), sus antecedentes, el Auto Supremo Admisorio de fojas 359 a 360, y:
CONSIDERANDO: que la Jueza Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz, de fojas 290 a 294, en sentencia, declaró a Hilda Soria Chuquimia autora de los delitos de apropiación indebida (artículo 345 del Código Penal) y abuso de confianza (artículo 346 del Código Penal) condenándola a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con costas a establecerse en ejecución de sentencia.
Que, de esta resolución la imputada recurre en apelación restringida, la misma que, por Auto de Vista Nº 189/2005 cursante de fojas 333 a 337 de obrados, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dispone "anular la sentencia pronunciada y declara la absolución de pena y culpa de Hilda Soria Chuquimia, de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, disponiendo, además, que, en ejecución de sentencia, cese toda medida cautelar que se hubiere impuesto en su contra".
CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista, la querellante Dora Rosana Soto de Alandia, interpone recurso de casación con el siguiente fundamento:
1) Acusa que el Auto de Vista omite la correlación en el número de resolución (Auto de Vista impugnado) en relación a la fecha de emisión, ya que el siguiente tiene un número inferior al Auto de Vista recurrido.
2) Que las conclusiones a las que arribaron los Vocales de la Corte Superior referida, respecto a la valoración de los medios probatorios, se las realizó como si las mismas hubieren sido producidas ante sus ojos, contradiciendo a los datos del proceso, además de que no toma en cuenta que la Sentencia Constitucional anuló gran parte del proceso, entre éstas: la demanda de reparación de daño, así como tampoco toma en cuenta las siguientes líneas jurisprudenciales: Auto Supremo Nº 46/2004, Auto de Vista Nº 257/2003 y sentencia Nº 40/2003.
3) Que el Tribunal de alzada, indebidamente, realiza revalorización de la prueba vulnerando los principios del debido proceso, inmediación, igualdad, concentración y el derecho a la defensa, contradiciendo los Autos Supremos Nº 57 de 17 de febrero de 2005; Nº 104 de 20 de febrero de 2004; Nº 251 de 22 de Julio de 2005 y el Auto Supremo Nº 185 de 30 de mayo de 2005.
4) Que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación y en contradicción incumpliendo lo dispuesto por el artículo 370, inciso 5) del Código de Procedimiento Penal.
5) Que el Auto de Vista incurre también en defecto absoluto que afecta al principio de igualdad de las partes y el debido proceso al haber absuelto a la imputada realizando una nueva revalorización probatoria.
CONSIDERANDO: que de la revisión prolija del cuaderno procesal y del fallo impugnado, se tiene que:
1.- Respecto al hecho de que en el cuaderno procesal, en algunos segmentos, existiría errónea foliación y que por eso sería contradictorio e incongruente, el Auto de Vista impugnado no adolece de estos defectos porque, si bien, evidentemente, deja mucho que desear el manejo del cuaderno procesal emergente del trabajo administrativo del personal de apoyo del Tribunal de Sentencia o alzada, no por esta causa se da una "violación a la garantía constitucional del debido proceso" en perjuicio de las partes.
2.- Respecto a la "revalorización probatoria" en que habría incurrido el Tribunal de alzada, se evidencia en el Auto de Vista impugnado a fojas 335, en las conclusiones a que arriba el Tribunal de alzada, el razonamiento jurídico siguiente: 6) "...no existe prueba alguna que evidencie la calidad de administradora por parte de Hilda Soria Chuquimia, al no acusar entre los antecedentes documento alguno... etc." 7) "Existe prueba por la cual se evidencia que Hilda Soria Chuquimia entregó la suma de Bs 6.500 a Gonzalo Glenn Alandia... etc." realizando evidente actividad de "revaloración probatoria".
La Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 317, de 13 de junio de 2003, ha conceptualizado el recurso de apelación restringida, fijando su contenido y alcance; en los términos siguientes: "Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen a los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente".
Que, del análisis del precedente doctrinario, se desprende que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la apelación restringida, ha ingresado a "revalorizar la prueba" sin tomar en cuenta de que en los términos del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, esta actividad corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, es decir que esta función es privativa de estos Tribunales a mérito de los principios de concentración e inmediatez que permiten dar una vivencia real de los hechos, las reacciones psicológicas de los involucrados, su gravedad y consecuencias así como las atenuantes y agravantes que pudieran medirse para la graduación de la sanción. Estos elementos han sido infringidos por el Tribunal de alzada.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
Una forma de resolución de los Autos de Vista defectuosos se refiere a los casos de "revalorizar la prueba" cuando el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida no toma en cuenta que la "valoración probatoria" es tarea en la que la ley guarda exclusividad en cuanto a su apreciación crítica, respecto de los medios probatorios, sólo a los Jueces o Tribunales de Sentencia, conforme disponen los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva, se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal entre los que se incluye el inciso 1) de esta última disposición legal, interpretación que decanta esta última normativa a situaciones de inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la misma, como los que se refieren a supuestos en que, de acuerdo a criterios valorativos, el Tribunal de alzada, bajo el concepto de "existencia de pruebas" u "omisión" de valoración de las mismas, se permite ingresar, indebidamente, en la revalorización de la prueba a efecto de anular la sentencia y, lo que es peor, ante la nueva "revaloración probatoria" disponga, erróneamente, el cambio del status jurídico del imputado de "condena" a "absolución" o viceversa, cuando lo correcto es dar aplicación al "principio de inmediación" y valoración correcta de la prueba disponiendo la "anulación de la sentencia" y la reposición del juicio por otro Tribunal.
Que el Tribunal Supremo ha sentado doctrina en este tema a través del Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003, el mismo que, al haber sido ofrecido como precedente y tener el carácter obligatorio por imperio del segundo periodo del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser omitido y menos modificado en su contenido y alcance por digresiones interpretativas forzadas e insustentables de un Tribunal inferior sino por el Tribunal Supremo en ocasión de otro recurso de casación que se formulare.
Que, por lo expuesto, siendo evidente la existencia de contradicción entre lo resuelto por la Corte de alzada y los precedentes contradictorios invocados por la recurrente, debe dejarse sin efecto la resolución impugnada.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en aplicación del segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 189/2005 de fojas 333 a 337 y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicte un nuevo Auto de Vista sin espera de turno y, previo sorteo, conforme a la Doctrina Legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, los Tribunales y Jueces en materia Penal, así como de los Jueces Instructores de garantía.
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, tres de julio de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 224 Sucre, 3 de julio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Dora Rosana Soto de Alandia c/ Hilda Soria Chuquimia
Apropiación indebia y otro
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 351 a 353 interpuesto por Dora Rosana Soto de Alandia impugnando el Auto de Vista Nº 189/2005 cursante de fojas 333 a 337 de obrados, dictado en fecha 5 de agosto de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por la recurrente contra Hilda Soria Chuquimia por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (artículos 345 y 346 del Código Penal), sus antecedentes, el Auto Supremo Admisorio de fojas 359 a 360, y:
CONSIDERANDO: que la Jueza Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz, de fojas 290 a 294, en sentencia, declaró a Hilda Soria Chuquimia autora de los delitos de apropiación indebida (artículo 345 del Código Penal) y abuso de confianza (artículo 346 del Código Penal) condenándola a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con costas a establecerse en ejecución de sentencia.
Que, de esta resolución la imputada recurre en apelación restringida, la misma que, por Auto de Vista Nº 189/2005 cursante de fojas 333 a 337 de obrados, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dispone "anular la sentencia pronunciada y declara la absolución de pena y culpa de Hilda Soria Chuquimia, de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, disponiendo, además, que, en ejecución de sentencia, cese toda medida cautelar que se hubiere impuesto en su contra".
CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista, la querellante Dora Rosana Soto de Alandia, interpone recurso de casación con el siguiente fundamento:
1) Acusa que el Auto de Vista omite la correlación en el número de resolución (Auto de Vista impugnado) en relación a la fecha de emisión, ya que el siguiente tiene un número inferior al Auto de Vista recurrido.
2) Que las conclusiones a las que arribaron los Vocales de la Corte Superior referida, respecto a la valoración de los medios probatorios, se las realizó como si las mismas hubieren sido producidas ante sus ojos, contradiciendo a los datos del proceso, además de que no toma en cuenta que la Sentencia Constitucional anuló gran parte del proceso, entre éstas: la demanda de reparación de daño, así como tampoco toma en cuenta las siguientes líneas jurisprudenciales: Auto Supremo Nº 46/2004, Auto de Vista Nº 257/2003 y sentencia Nº 40/2003.
3) Que el Tribunal de alzada, indebidamente, realiza revalorización de la prueba vulnerando los principios del debido proceso, inmediación, igualdad, concentración y el derecho a la defensa, contradiciendo los Autos Supremos Nº 57 de 17 de febrero de 2005; Nº 104 de 20 de febrero de 2004; Nº 251 de 22 de Julio de 2005 y el Auto Supremo Nº 185 de 30 de mayo de 2005.
4) Que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación y en contradicción incumpliendo lo dispuesto por el artículo 370, inciso 5) del Código de Procedimiento Penal.
5) Que el Auto de Vista incurre también en defecto absoluto que afecta al principio de igualdad de las partes y el debido proceso al haber absuelto a la imputada realizando una nueva revalorización probatoria.
CONSIDERANDO: que de la revisión prolija del cuaderno procesal y del fallo impugnado, se tiene que:
1.- Respecto al hecho de que en el cuaderno procesal, en algunos segmentos, existiría errónea foliación y que por eso sería contradictorio e incongruente, el Auto de Vista impugnado no adolece de estos defectos porque, si bien, evidentemente, deja mucho que desear el manejo del cuaderno procesal emergente del trabajo administrativo del personal de apoyo del Tribunal de Sentencia o alzada, no por esta causa se da una "violación a la garantía constitucional del debido proceso" en perjuicio de las partes.
2.- Respecto a la "revalorización probatoria" en que habría incurrido el Tribunal de alzada, se evidencia en el Auto de Vista impugnado a fojas 335, en las conclusiones a que arriba el Tribunal de alzada, el razonamiento jurídico siguiente: 6) "...no existe prueba alguna que evidencie la calidad de administradora por parte de Hilda Soria Chuquimia, al no acusar entre los antecedentes documento alguno... etc." 7) "Existe prueba por la cual se evidencia que Hilda Soria Chuquimia entregó la suma de Bs 6.500 a Gonzalo Glenn Alandia... etc." realizando evidente actividad de "revaloración probatoria".
La Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 317, de 13 de junio de 2003, ha conceptualizado el recurso de apelación restringida, fijando su contenido y alcance; en los términos siguientes: "Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen a los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente".
Que, del análisis del precedente doctrinario, se desprende que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la apelación restringida, ha ingresado a "revalorizar la prueba" sin tomar en cuenta de que en los términos del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, esta actividad corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, es decir que esta función es privativa de estos Tribunales a mérito de los principios de concentración e inmediatez que permiten dar una vivencia real de los hechos, las reacciones psicológicas de los involucrados, su gravedad y consecuencias así como las atenuantes y agravantes que pudieran medirse para la graduación de la sanción. Estos elementos han sido infringidos por el Tribunal de alzada.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
Una forma de resolución de los Autos de Vista defectuosos se refiere a los casos de "revalorizar la prueba" cuando el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida no toma en cuenta que la "valoración probatoria" es tarea en la que la ley guarda exclusividad en cuanto a su apreciación crítica, respecto de los medios probatorios, sólo a los Jueces o Tribunales de Sentencia, conforme disponen los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva, se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal entre los que se incluye el inciso 1) de esta última disposición legal, interpretación que decanta esta última normativa a situaciones de inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la misma, como los que se refieren a supuestos en que, de acuerdo a criterios valorativos, el Tribunal de alzada, bajo el concepto de "existencia de pruebas" u "omisión" de valoración de las mismas, se permite ingresar, indebidamente, en la revalorización de la prueba a efecto de anular la sentencia y, lo que es peor, ante la nueva "revaloración probatoria" disponga, erróneamente, el cambio del status jurídico del imputado de "condena" a "absolución" o viceversa, cuando lo correcto es dar aplicación al "principio de inmediación" y valoración correcta de la prueba disponiendo la "anulación de la sentencia" y la reposición del juicio por otro Tribunal.
Que el Tribunal Supremo ha sentado doctrina en este tema a través del Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003, el mismo que, al haber sido ofrecido como precedente y tener el carácter obligatorio por imperio del segundo periodo del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser omitido y menos modificado en su contenido y alcance por digresiones interpretativas forzadas e insustentables de un Tribunal inferior sino por el Tribunal Supremo en ocasión de otro recurso de casación que se formulare.
Que, por lo expuesto, siendo evidente la existencia de contradicción entre lo resuelto por la Corte de alzada y los precedentes contradictorios invocados por la recurrente, debe dejarse sin efecto la resolución impugnada.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en aplicación del segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 189/2005 de fojas 333 a 337 y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicte un nuevo Auto de Vista sin espera de turno y, previo sorteo, conforme a la Doctrina Legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, los Tribunales y Jueces en materia Penal, así como de los Jueces Instructores de garantía.
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, tres de julio de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.