Auto Supremo AS/0243/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2006

Fecha: 06-Jul-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 243 Sucre, 6 de julio de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Franz Reynaldo Arias Yucra

Robo agravado

RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 124 interpuesto por Franz Reynaldo Arias Yucra impugnando el Auto de Vista de fecha 27 de mayo de 2005 cursante de fojas 122 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332 numeral 1) del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; y

CONSIDERANDO: que por sentencia de fojas 108 a 111 vuelta el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Departamento de Cochabamba declara al recurrente Franz Reynaldo Arias Yucra autor del delito de robo agravado tipificado y sancionado por el artículo 332 inciso 1) del Código Penal condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de San Antonio de esa ciudad. Contra esa resolución recurren ambas partes acusadora e imputada en apelación restringida, la misma que es resuelta por Auto de Vista de fojas 122 y vuelta, por el cual in límine declara inadmisible y rechaza el recurso de apelación restringida del imputado Franz Reynaldo Arias Yucra, así como omite pronunciarse respecto al recurso de apelación restringida de parte del Ministerio Público.

CONSIDERANDO: que el imputado Franz Reynaldo Arias Yucra mediante su abogada defensora, recurre en casación fundamentando su recurso en sentido de que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a la primera parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que lo correcto era que le otorgue el plazo de tres días para subsanar los defectos del recurso de apelación restringida y no así directamente declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, dejándolo en estado de indefensión y de esta manera violar la garantía constitucional del debido proceso y el Derecho a la defensa que está consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado a que tiene derecho.

Señala como precedente contradictorio al fallo recurrido, el Auto Supremo Nº 284 de 13 de mayo de 2004, así como la Sentencia Constitucional Nº 1855/03-R de 12 de diciembre de 2003.

CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se colige que éste, evidentemente vulnera el derecho a la defensa y la garantía constitucional del "debido proceso" respecto al rechazo in límine del recurso de apelación restringida sin dar aplicación a la primera parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal. Así como el fallo recurrido contradice la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, que obliga a los juzgadores el cumplimiento de la ley, así como el respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales.

Por lo que deviene en dejar sin efecto la resolución recurrida.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-

El propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr ese propósito, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implica vulnerar las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascoopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto. De la misma manera a los efectos de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Distrito del país.

RELATORA: DRA. MINISTRA ROSARIO CANEDO JUSTINIANO

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco



Sucre, seis de julio de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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