Auto Supremo AS/0244/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2006

Fecha: 07-Jul-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 244 Sucre, 7 de julio de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Basilio Huanta Mamani y otros

Falsedad material y otros

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VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal planteadas por Basilio Huanca Mamani, Sabina Huanca Mamani y Ninfa Huanca Mamani a fojas 427 y 447 a 448, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Representante del Ministerio Público y Teresa Monje de Carrizales, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que amparados en los artículos 6, 16.II y IV, 33, 35, 116, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, 249 de la Ley de Organización Judicial y artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, así como en las Sentencias Constitucionales números 0101/2004-R, 105/2005-R y Auto Complementario 79/2004 y el Auto Supremo 301/05, Basilio Huanca Mamani, Sabina Huanca Mamani y Ninfa Huanca Mamani, solicitan se declare la extinción de la acción penal, afirmando que el proceso tiene una duración de más de tres años sin que hasta el presente cuente con sentencia ejecutoriada, contados desde la acusación realizada en su contra el 5 de enero del 2002 como se acredita de fojas 2 a 4; que las causas del retardo procesal no son atribuibles a sus personas sino a las autoridades jurisdiccionales por lo que corresponde la extinción de la acción penal incoada en su contra.

CONSIDERANDO: que de la revisión del proceso, se evidencia que la interposición de la denuncia se ha realizado en fecha 4 de diciembre de 2002 (fojas 1), concordante con la signada en el sello de recepción de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Auxiliatura de Salas Penales, Sistema IANUS cursante a fojas 4; sin embargo, la querella planteada por Teresa Monje de Carrizales consigna como fecha de presentación de la misma 16 de julio de 2002 (fojas 23 a 24).

Que el Representante del Estado y de la Sociedad interpone acusación fiscal el 19 de noviembre de 2002 (fojas 2 a 3 vuelta); radicándose la causa, en el Tribunal de Sentencia Nro. 5 de la ciudad de La Paz el 14 de enero de 2003 (fojas 16), cuya competencia es cuestionada por el propio representante del Ministerio Público quien, solicita declinatoria de competencia (fojas 46); deferida favorablemente, se remite el proceso ante el Tribunal de Sentencia de Chulumani y previa notificación a los imputados, se señala audiencia de Juicio para el 15 de octubre de 2003, suspendida por el juez del proceso, en virtud a los conflictos sociales; el 29 de octubre de 2003, se verifica la audiencia de juicio, emitiéndose sentencia el 17 de noviembre de 2003 (fojas 194 a 196 vuelta), la que es recurrida tanto por la parte civil como por los coprocesados, remitiéndose obrados ante la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dictando la Sala Penal Segunda de esa Corte el Auto de Vista (fojas 238 a 239), reponiendo obrados hasta fojas 215 inclusive, disponiendo la devolución de obrados al Tribunal de origen a objeto del cumplimiento de notificaciones a los imputados.

Subsanada la observación, el caso fue remitido nuevamente ante el Tribunal de alzada el 11 de junio de 2004, emitiendo la Sala Penal Segunda, Auto de Vista Nº 178/2004 el 15 de julio de 2004 (fojas 248 a 249), ANULANDO totalmente la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, por no haberse considerado la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte imputada considerando que ello vulneró el debido proceso, resolución que el querellante pide sea explicada y complementada (fojas 252).

Remitidos los antecedentes procesales ante el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de La Paz, se señala como fecha para el juicio oral, el 9 de diciembre de 2004, sin embargo el 6 de diciembre, realizado el sorteo extraordinario de jueces ciudadanos, no se pudo conformar Tribunal, motivo por el que se dispone el envío del proceso ante el Tribunal más próximo, remitiéndose obrados a la ciudad de El Alto el 13 de diciembre de 2004.

Radicado el caso en el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la referida ciudad, el 24 de diciembre se dispone el retorno del proceso a la ciudad de La Paz a objeto de que se adjunten las diligencias de notificación por el Tribunal de Sentencia Nro. 4; subsanadas las mismas, se remiten nuevamente obrados ante el Tribunal competente el 6 de enero de 2005, dictándose Auto de Apertura de juicio en contra de los imputados por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, verificándose la audiencia de Juicio oral el 31 de marzo de 2005; en dicha audiencia, la parte acusada plantea los incidentes de falta de acción y de prescripción de la acción, declarándose éste último probado en parte, con relación a los delitos de falsedad material e ideológica, continuándose el juicio sólo por el delito de uso de instrumento falsificado tipificado en el artículo 203 del Código Penal. La sentencia de 19 de abril de 2005 (fojas 391 a 398), declara a los coimputados Basilio Huanca Mamani, Sabina Huanca Mamani y Ninfa Huanca Mamani, autores de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado y los condena a la pena de tres años de privación de libertad, absolviendo al mismo tiempo a Saturnino Huanca Mamani por el ilícito por el que fue procesado; por otra parte, declarando probada en parte la excepción de falta de acción, con referencia al acusador particular y no así con relación al Ministerio Público.

Los acusados interponen recurso de apelación restringida de fojas 404 a 405 vuelta, que se resuelve mediante Auto de Vista Nro. 525/05 por la Sala Penal Primera en 6 de septiembre de 2005 (fojas 418 a 420), por el que se confirma la sentencia de 19 de abril de 2005.

CONSIDERANDO: que el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la administración de justicia.

En el contexto penal el período de tiempo procesal, comienza con la sindicación en sede judicial y administrativa, como primer acto del proceso conforme señala la Sentencia Constitucional 33/2006-R y termina cuando el proceso concluye; es decir, cuando las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por ley de tres años como máximo.

El período de tiempo en el que transcurre un proceso puede sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración, se deben considerar los siguientes factores:

-  La complejidad del caso;

-  El bien jurídico protegido;

-  La conducta de las autoridades administrativas y judiciales; y

-  La conducta del demandado y su representante legal.

En ese orden, la complejidad del proceso debe ser determinada según las circunstancias, atribuyendo importancia a cuestiones como la naturaleza de los hechos valorados, el número de personas acusadas, la calidad y la cantidad de la prueba y otros. De ahí que estas consideraciones pueden referirse tanto a cuestiones de hecho como de derecho.

Establecer articulados que consagran la libertad y los derechos en todas sus formas, son vacuos si los ciudadanos, al reclamar el amparo y la protección que sus libertades y derechos, se vieran obligados a recurrir a procedimientos tan engorrosos y lentos, que a la postre no pudieran gozar de las garantías que les otorga el Estado.

Una deficiente o mala administración de justicia en lo penal, puede provocar el retardo o su desviación y se traduce en reacciones de descontento y en hechos violentos, que llegan a conmover a la sociedad.

El defectuoso manejo de los procedimientos y las formas maliciosas de dilación procesal, conjuran para convertir el transcurso del tiempo máximo de duración del proceso, en el mejor defensor de la impunidad, provocado por los ardides jurídicos y el exceso de formalismos, llevando al límite la duración del proceso.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal, respecto al Libro Tercero, referido a la actividad procesal, refiere: "...se ha tratado de dar plena vigencia al principio de la justicia pronta y cumplida a través de mecanismos idóneos que permitan un efectivo control de la retardación de justicia y siguiendo los principios establecidos por la Ley de fianza juratoria, se consagra el derecho que tiene toda persona a una decisión judicial definitiva en un plazo razonable, estableciéndose así que todo proceso tendrá una duración máxima computable desde el primer acto del proceso.

"... Si el transcurso de los plazos produce efectos sustanciales sobre los actos procesales en particular, con mayor razón debe producirlos respecto del proceso en sí..."

De lo referido, es importante destacar que el principio que adopta nuestra legislación en materia de la extinción del proceso por duración máxima, es el de "justicia pronta y cumplida", que confiere derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado por los instrumentos internacionales; pero a su vez observa la obligación del Estado de prodigar justicia.

CONSIDERANDO: que con el fin de considerar la petición en análisis, se puede advertir que, el Auto de Vista 178/2004 de 15 de julio de 2004 (fojas 248 a 249), dispone la nulidad de la sentencia y consiguiente reposición del Juicio Oral, situación de hecho y de derecho, que obliga a realizar un análisis relativo a la complejidad del proceso.

La nulidad como instituto, es a su vez una cuestión de hecho y de derecho, que se vincula al instituto de la extinción por duración máxima del proceso. La nulidad y la invalidez son institutos procesales coexistentes en la norma adjetiva penal; donde la nulidad se encuentra prevista en los artículos 47 (referida a la competencia), 92, 93 (en lo concerniente a las declaraciones del imputado), 166 (notificaciones), 423 y 414 (nulidad de la sentencia); finalmente prevén los artículos 424 y 425, la nulidad dentro del recurso extraordinario de revisión de sentencia.

De ello se colige que la nulidad es un instituto excepcional dentro del sistema procesal vigente y se adscribe en las formas señaladas a la teoría general de las nulidades, que es común a todo el derecho, incluyendo el ritual; sin embargo, no define con claridad una filiación dogmática concreta, dentro de la señalada teoría general de las nulidades, asumiendo sin embargo, el principio de instrumentalidad de las formas, que se puede resumir de la siguiente manera: "La declaración de nulidad no procede cuando, aún siendo defectuoso, el acto ha logrado cumplir su objeto", extremo que coincide con el sistema finalista.

Por otra parte, la invalidez de los actos procesales determina que, "habiendo existido en un determinado momento procesal, no tienen valor a los efectos del proceso". Nuestra Ley adjetiva, no ha superado la sinonimia entre invalidez y nulidad de un acto, de ahí que es necesario un análisis al respecto.

Sobrevenido el quebranto de la ley, nace un derecho que tiene origen en el proceso y que debe ser ejercitado dentro del mismo proceso, es el derecho del justiciable a que se le reconozcan las garantías rituales que lo amparan y que le fueron conculcadas, se trata de un derecho material, porque el hecho de reconocer el conculcamiento de la ley del rito, no le resta su condición de derecho de fondo, ese derecho no requiere formulación escrita por ser inmanente a las garantías procesales; de ese derecho, nace una acción.

La acción de restitución del derecho, puede ser de nulidad o de invalidez. La nulidad puede ser total o parcial, de oficio o de parte, preventiva o reparadora; en todos los casos, la nulidad como instituto, emerge ante lo que la doctrina ha denominado como "patología procesal", y adopta dos formas: Vicios operativos (vitia in procedendo) y conclusiones falsas (errores in iudicando); que son anomalías independientes, compuestas a su vez por categorías particulares, respecto a la primera, el proceso es rito; es decir, forma, tiempo, orden; en la segunda, es función lógica.

De lo referido y conforme a la teoría general de las nulidades, cuando exista nulidad, (expresa y taxativamente señalada por ley), corresponde tener presente que: "el acto que adolece de ella (la nulidad) se considera no celebrado, no convalidándose por medio alguno, ni aún por el transcurso del tiempo porque, como dicen los autores, es un derecho público, y se considera como si nunca hubiera existido".

En ese entendimiento, cuando se opera la nulidad, las categorías que componen el motivo se tienen por inexistentes, entre ellos el tiempo jurídico a efecto de los cómputos de la duración máxima del proceso.

En Autos, conforme a los motivos señalados supra, la nulidad de la sentencia así como el juicio de reenvío, dejan sin efecto, el rito ocurrido entre la admisión de la acusación y el Auto de Vista que dispone la nulidad.

De ello se tiene que el tiempo transcurrido entre el decreto de radicatoria de 15 de enero de 2003 (fojas 16), al 15 de julio de 2004 fecha en que se anulan obrados, se tiene por inexistente a los efectos del cómputo de duración máxima del proceso.

En consecuencia, a la fecha han transcurrido algo más de dos años y cinco meses, sin que la duración del presente proceso, hubiera excedido la duración máxima prevista por el artículo 133 del Código Adjetivo Penal, no siendo aplicable la norma citada al caso concreto.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, declara NO HABER LUGAR a las solicitudes de extinción por duración máxima, impetrada por Basilio Huanca Mamani, Sabina Huanca Mamani y Ninfa Huanca Mamani a fojas 427 y 447 a 448.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre, siete de julio de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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