Auto Supremo AS/0263/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0263/2006

Fecha: 07-Jul-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 263-A Sucre 7 de julio de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Manuel Jesús Gutiérrez Parra c/ Isaac Faustino Nuñez Hurtado y otra.

Estelionato.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 176 a 178 interpuesto por Manuel Jesús Gutiérrez Parra, impugnando el Auto de Vista Nº 47 de fecha 12 de abril de 2006 de fojas 163 a 164, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Isaac Faustino Nuñez Hurtado y Nelly Modesta Méndez de Núñez, por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que Manuel Jesús Gutiérrez Parra mediante el recurso de casación de fojas 176 a 178 impugna el Auto de Vista Nº 47/2006, manifestando: que el Tribunal de Apelación en el auto recurrido no observó las circunstancias previstas en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, de manera que no existe fundamento con respecto a la fijación de la pena impuesta a los imputados; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 99 que establece: "constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal Sustantiva a objeto de imponer la pena"; consiguientemente, el recurrente ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, identificando, describiendo y comparando hechos similares y estableciendo contradicción jurídica de una o varias normas aplicadas de modo diverso en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Que el recurrente debe describir el hecho objeto de la impugnación y precisar otro hecho similar en el precedente invocado para comparar sus características relevantes; por otro lado, sobre los hechos comparados debe establecer la contradicción jurídica, indicando la norma adjetiva o sustantiva aplicada con diverso alcance jurídico. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del C.P.P.; en autos, el recurrente ha cumplido con los requisitos mencionados.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Manuel Jesús Gutiérrez Parra; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer mediante fotocopias a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 163 a 164 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 7 de julio de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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