Auto Supremo AS/0269/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2006

Fecha: 07-Jul-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 269-E Sucre 7 de julio de 2006

DISTRITO: Potosí

PARTES : Martha Huaranca Sosa c/ Vicente Copa Rivera y otro.

Falsedad material y otros.

(Extinción de la acción penal)



VISTOS: el requerimiento de fojas 449 a 451 interpuesto por el representante del Ministerio Público, requiriendo no haber lugar a la extinción de la acción penal dentro del proceso que sigue Martha Huaranca Sosa contra Vicente Copa Rivera y otro, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que la Fiscal adjunta, mediante memorial de fojas 449 a 451, requiere porque habiendo el imputado llevado a cabo acciones, incurriendo en omisiones e interpuesto recursos se comprueba su inasistencia o la inasistencia del abogado defensor a las audiencias públicas consignadas en las actas de fojas 311 a 312 y 383 la solicitud de fojas 310 de postergación de audiencia así como la interposición del recurso de apelación de fojas 416 a 417 y el recurso de casación de fojas 431 a 432 notoriamente infundado; que dichas acciones y recursos han dado lugar a la dilación del proceso penal, por lo que requiere no haber lugar a la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que de la compulsa del requerimiento y revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el procesado Vicente Copa Rivera y su abogado defensor han dado lugar a las suspensiones de audiencias públicas como se indica en las actas de fojas 159, 169, 311 a 312, 368, 383; por otro lado el Auto de Vista de fojas 428 que confirmó la sentencia apelada no mejoró la situación del procesado; finalmente, el recurso de casación de fojas 431 y el memorial de fojas 442 a 443 requiere porque se declare infundado el recurso de casación. Estas acciones demuestran el propósito del imputado de dilatar el proceso penal, por lo que se debe declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal.

Que, habiéndose demostrado que el imputado es responsable de la dilación del proceso, en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece que: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; no procede la extinción solicitada toda vez que la responsabilidad de la mora procesal corresponde al mencionado Vicente Copa Rivera.

Que, respecto a la interposición de recurso sin resultados positivos, el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre determina: "no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso"; vale decir que el recurrente, con conocimiento de causa, interpuso el recurso de apelación al que no ha mejorado su situación al haber confirmado la sentencia el Tribunal de Apelación, ni el recurso de casación ha tenido un requerimiento favorable, de manera que dichos recursos tuvieron la finalidad de dilatar el proceso penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por las Disposiciones Transitorias, Tercera, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y ordena la prosecución del proceso penal hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 7 de julio de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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