SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 275-A Sucre 7 de julio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Eulogio Villca Pacosillo c/ Vitaliano Limachi Castillo.
Despojo y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 235 a 243 interpuesto por Vitaliano Limachi Castillo impugnando el Auto de Vista Nº 111 de 7 de abril de 2006 de fojas 213 a 214, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eulogio Villca Pacosillo contra el recurrente, por los delitos de despojo y perturbación de posesión, previstos y sancionados por los artículos 351 y 353 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que Vitaliano Limachi Castillo mediante el recurso de casación de fojas 235 a 243 impugna el Auto de Vista Nº 111/2006, manifestando que el Tribunal de Apelación ha aplicado equivocadamente el Auto Supremo Nº 66 de fecha 27 de enero de 2006, porque al confirmar la sentencia apelada, no se ha observado que el querellante tenga derecho propietario o haya estado en posesión sobre el terreno aledaño a la ribera del río, ni se ha demostrado quien era el poseedor de dicho terreno; por otro lado, indica que si no existió perturbación de posesión no se puede hacer creer que hubo despojo, que el Tribunal de Apelación no advirtió la falta de valoración de la prueba; asimismo señala que su conducta no se ajusta al tipo penal de despojo incurso en el artículo 351 del Código Penal; de otro lado, expresa que se han infringido las normas previstas en los artículos 38 y 40 del Código Penal al fijar la pena de tres años y tres meses al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que establece: "Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16. II y IV de la Constitución Política del Estado".
Que así expuesto el recurso de casación, el recurrente ha cumplido, formalmente, con los requisitos establecidos en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del recurso de casación, con el objeto de que el Tribunal de Casación entre a conocer el fondo del asunto y establezca si se ha establecido o no la contradicción jurídica señalada.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vitaliano Limachi Castillo; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista de fojas 213 a 214 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 7 de julio de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 275-A Sucre 7 de julio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Eulogio Villca Pacosillo c/ Vitaliano Limachi Castillo.
Despojo y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 235 a 243 interpuesto por Vitaliano Limachi Castillo impugnando el Auto de Vista Nº 111 de 7 de abril de 2006 de fojas 213 a 214, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eulogio Villca Pacosillo contra el recurrente, por los delitos de despojo y perturbación de posesión, previstos y sancionados por los artículos 351 y 353 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que Vitaliano Limachi Castillo mediante el recurso de casación de fojas 235 a 243 impugna el Auto de Vista Nº 111/2006, manifestando que el Tribunal de Apelación ha aplicado equivocadamente el Auto Supremo Nº 66 de fecha 27 de enero de 2006, porque al confirmar la sentencia apelada, no se ha observado que el querellante tenga derecho propietario o haya estado en posesión sobre el terreno aledaño a la ribera del río, ni se ha demostrado quien era el poseedor de dicho terreno; por otro lado, indica que si no existió perturbación de posesión no se puede hacer creer que hubo despojo, que el Tribunal de Apelación no advirtió la falta de valoración de la prueba; asimismo señala que su conducta no se ajusta al tipo penal de despojo incurso en el artículo 351 del Código Penal; de otro lado, expresa que se han infringido las normas previstas en los artículos 38 y 40 del Código Penal al fijar la pena de tres años y tres meses al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que establece: "Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16. II y IV de la Constitución Política del Estado".
Que así expuesto el recurso de casación, el recurrente ha cumplido, formalmente, con los requisitos establecidos en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del recurso de casación, con el objeto de que el Tribunal de Casación entre a conocer el fondo del asunto y establezca si se ha establecido o no la contradicción jurídica señalada.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vitaliano Limachi Castillo; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista de fojas 213 a 214 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 7 de julio de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.