Auto Supremo AS/0276/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2006

Fecha: 07-Jul-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 276-E Sucre 7 de julio de 2006

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES : Ministerio Público c/ Jorge Inchausti Torres y otros.

Cohecho pasivo propio y otros.

(Extinción de la acción penal)



VISTOS: el recurso de casación de fojas 3377 a 3383, interpuesto por Abdón Velásquez Orgaz, impugnando el Auto de Vista Nº 52/04 y complementario Nº 55/04 de 11 y 18 de marzo de 2004 de fojas 3358-3362 y 3368, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Inchausti Torres, David Jhonny Montalvo Carvajal y Juan René Corini Padilla y el recurrente, por los delitos previstos en los Arts. 23, 145, 146, 158, 191, 198, 199 y 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el presente proceso penal se halla radicado en esta instancia por haberse formulado el recurso de casación por el imputado Abdón Velásquez, y habiéndose advertido el transcurso del tiempo en la sustanciación del mismo corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto por ser la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho tramite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

CONSIDERANDO: que, Jorge Inchausti Torres, de fojas 3405 a 3406, invocando la celeridad procesal contenida en el Art. 116-X Constitucional, Art. 27 (motivos de la extinción) incs. 8) y 10), Disposición transitoria tercera y numeral 4) del Art. 308 del Código de Procedimiento Penal, pide que se imprima el trámite correspondiente y se declare probada la excepción planteada.

A su vez, Abdón Velásquez Orgaz, de fojas 3424 a 3425 vuelta y reiterando su petitorio de fojas 3451 a 3454 vuelta, efectuando una relación de los antecedentes del proceso y apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Art. 133 de la Ley Nº 1970, solicita la extinción de la acción penal, por prescripción.

Por su parte, el Ministerio Público a fojas 3427 a 3431, invocando la Sentencia Constitucional Nº 101/04, realiza el cómputo de la tramitación del presente proceso y requiere porque el Tribunal Supremo, rechace las solicitudes de extinción de la acción penal, en favor de los imputados.

CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

CONSIDERANDO: que, del análisis de los datos del proceso se evidencia que en el caso sub lite no se encuentran actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos fundamentales de los imputados o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso, que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los Arts. 7 inc. a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento del imputado o la representación del Ministerio Público, que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, por cuanto el hecho de que hubiera transcurrido más de los cinco años desde el inicio de la fase de la instrucción contra los imputados, no significan actos dilatorios, pues ello se debe al cumplimiento de las normas procesales , al número de los encausados siendo algunos de ellos declarados rebeldes, a diligencias judiciales que algunas fueron suspendidas, al planteamiento de incidentes y apelaciones; aspectos que generaron demora en el presente trámite atribuible a los encausados, de acuerdo a la relación siguiente:

1.- Este proceso se inició por manejos irregulares en la adquisición de una vagoneta y adjudicación de obras de construcción de la Alcaldía de Poroma, segunda sección de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, antecedentes por los cuales, el Juez Instructor en lo Penal, dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra Abdón Velásquez Orgaz, por la supuesta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 145, 146, 198, 199 y 203 del Código Penal; contra Jorge Inchausti Torres, por los delitos de cohecho activo y complicidad con relación a los delitos de uso indebido de influencias, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 23, 146, 198, 199 y 203 del mismo Código; contra Jhonny Montalvo Carvajal y René Corini, por los delitos de falsificación fraudulenta de sello oficial, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 191, 198, 199 y 203 del Código Penal y complicidad -Art. 23- con relación a los delitos de cohecho pasivo y uso indebido de influencias, previstos en los arts. 145 y 203 del mismo Código (fojas 330). Concluido el sumario, conforme el Art. 220 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, se ordenó el procesamiento de Abdón Velásquez Orgaz, por los delitos estatuidos en los arts. 145, 146, 198, 199 y 203 del Código Penal, contra Jorge Inchausti Torres por los delitos de cohecho activo, complicidad en los delitos de uso indebido de influencias, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, previsto en los artículos 158, 23 con relación al 146, 198, 199 y 203 del Código Penal y contra David Jhonny Montalvo Carvajal y Juan René Corini Padilla, por los delitos de impresión fraudulenta de sello oficial, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y complicidad en los delitos de cohecho pasivo y uso indebido de influencias, previstos en los arts. 191, 198, 199, 203, 23 con relación al 145 y 146 del Código Penal (fojas 1395).

2.- A fojas 358, se suspende la audiencia de calificación de fianza, por inasistencia de los co-imputados, a fojas 389 y 393, corren los recursos de apelación incidental planteados por Juan René Corini Padilla y Jhonny Montalvo Carvajal contra la calificación de la fianza señalada a fojas 359 a 361 vuelta, fianza confirmada mediante Auto de Vista de fojas 828 y 1388 y vuelta, solicitud de extinción de la acción penal de fojas 1422 formulada por Abdón Velásquez Orgaz, denegada a fojas 1511 vuelta a 1512; recurso de apelación incidental sobre la negativa de la extinción de la acción penal de fojas 1528, providencia de fojas 850, ordenando se libre el mandamiento de detención preventiva por no haber oblado la fianza; publicación de edicto de prensa citando, notificando y emplazando a Jorge Inchausti de fojas 936, para que comparezca a asumir defensa; a fojas 957 se dicta auto de declaratoria de rebeldía del co-imputado Jorge Inchausti disponiendo su juzgamiento en rebeldía publicado por periódico a fs. 960; declaratoria de rebeldía del co-procesado Juan René Corini Padilla a fojas 1536 y suspensión de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva de fojas 1556 por inasistencia de los abogados defensores de los imputados. A fojas 1773, corre el recurso de apelación, planteado por Abdón Velásquez Orgaz contra el auto final de la instrucción que ordena el procesamiento de los imputados; a fojas 2037 se suspende la audiencia de apertura de debates por inconcurrencia del co-procesado Abdón Velásquez Orgaz y su abogado defensor; de fojas 2410 a 2411 se dicta el Auto de Vista que confirma la denegatoria de extinción de la acción penal sobre varios delitos; de fojas 2802 a 2804 corre el Auto de Vista que confirma el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Final de la Instrucción que ordena el procesamiento del co-encausado Abdón Velásquez Orgaz ; a fojas 3281 y vuelta se suspende la audiencia de lectura de prueba documental y lectura de sentencia por la ausencia del co-procesado Juan René Corini.

3.- Realizado el juicio oral y clausurado el período del debate (fojas 2381 a 2849), el 25 de octubre de 2003, la Juez de Partido Mixto y Liquidador en lo Penal, dictó sentencia condenatoria contra los imputados: a) Abdón Velásquez Orgaz, declarándole autor del delito de uso indebido de influencias, previsto en el Art. 146 del Código Penal, sancionándole a la pena de 3 años de reclusión, al pago de 100 días multa, costas, daños y perjuicio a favor del querellante y costas al Estado, b) a Jorge Inchausti Torres, se lo sancionó a 2 años y 3 meses de presidio, por el delito de complicidad en uso indebido de influencias, previsto en los Arts. 23 con referencia al 146 del Código Penal, al pago de 80 días multa, equivalente a Bs. 3 por día, costas, daños y perjuicios a favor del querellante y costas al estado, c) A David Jhonny Montalvo Carvajal y Juan René Corini Padilla,se los declara autores de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 200 y 203 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 2 años de privación de libertad, al pago de costas, daños y perjuicios a favor del querellante y costas al Estado. Se los absuelve de culpa y pena a Abdón Velásquez Orgaz, por los delitos de cohecho activo, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 146, 198, 199 y 203 del Código Penal; a Jorge Inchausti Torres, por los delitos de cohecho activo y complicidad en la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 158 y 23 con referencia a los Arts. 145, 198 y 203 del Código Penal, a David Jhonny Montalvo Carvajal y Juan René Corini Padilla, por los ilícitos de impresión fraudulenta en cohecho pasivo propio, previsto en los Arts. 191, 198, 199 y 23 con relación al art. 145 del Código Penal, fallo emitido de Fs. 3288 a 3294.

4.- Habiéndose apelado por las partes y remitido el proceso a la Corte Superior del Distrito Judicial el 4 de noviembre de 2003 (fs. 3.309), la Sala Penal Segunda (fojas 3357 vuelta), pronunció el Auto de Vista el 11 de marzo y complementario de 18 de marzo de 2004, revocando la sentencia apelada y declarando a Abdón Velásquez Orgaz, autor del delito de cohecho pasivo propio, previsto en el Art. 145 del Código Penal, sancionándole a la pena de 4 años de reclusión, al pago de multa de 100 días a Bs. 5.- por día; absolviéndole de culpa y pena de los delitos señalados en los Arts. 146, 198, 199 y 203 del mismo Código; a Jorge Inchausti Torres, lo declara autor del delito de cohecho activo, estatuido en el Art. 158 del Código Penal, sancionándole a la pena de 2 años y 7 meses de reclusión, al pago de 65 días multa a razón de Bs. 5 por día, y lo absuelve de los delitos acusados en el art. 23 con referencia a los Arts. 146, 198, 199 y 203 del Código Penal; a David Jhonny Montalvo Carvajal y Juan René Corini Padilla, se los declara autores de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, incurso en las sanciones de los Arts. 200 y 203 del Código Penal, condenándoles a la pena de 2 años de reclusión. Auto de Vista del cual recurre Abdón Velásquez Orgaz de fojas 3377 a 3383.

CONSIDERANDO: que, el Art. 133 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código". Precepto legal que debe ser aplicado en concordancia con las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la misma Ley que dice:

Disposición Transitoria Primera.- Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones.

Disposición Transitoria Segunda.- (Aplicación anticipada). No obstante lo dispuesto en la primera disposición final entrarán en vigencia los artículos 19 y 20 al momento de la publicación del presente Código y un año después las siguientes disposiciones:

Las que regulen las medidas cautelares, Título I, Título II y Capítulo I del Título II del Libro Quinto de la Primera Parte;

Los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 del Título II del Libro I referente a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal.

El capítulo II del título III del Libro Quinto de la Primera Parte, referente al régimen de administración de bienes. Hasta la vigencia plena del Código, todos los incidentes sobre el régimen de administración de bienes serán resueltos por los respectivos juzgados de sustancias controladas.

En este sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece sub reglas para considerar la extinción de la acción penal y determinar lo que fuere de ley en cada caso, observando las disposiciones legales que anteceden y su vigencia. Fallo constitucional que en el punto III.1., señala: "... la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público...". (el subrayado es añadido).

A su vez la Sentencia Constitucional No. 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la S.C. 101/2004 y su AC0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declara la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

Que, de lo anotado precedentemente, se colige que no existen vulneraciones a los derechos y garantías de los procesados, estatuidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, tampoco existen justificativos legales para la extinción de la acción penal a favor de los encausados, más al contrario se colige que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de los encausados; por lo que no siendo atribuible al órgano jurisdiccional la demora en el trámite, corresponde declarar la no extinción de la acción penal conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 3427 a 3431 y conforme la Parte Final, Disposiciones Transitorias Tercera de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en favor de los imputados Jorge Inchausti, David Jhonny Montalvo Carvajal, Juan René Corini Padilla y Abdón Velásquez Orgaz.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 7 de julio de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO