Auto Supremo AS/0347/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2006

Fecha: 10-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 347

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Claudia Patricia Antequera Nazario y otras. c/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación fs. 217-218 interpuesto por Jaime Pérez Viviani en representación de Claudia Patricia Antequera Nazario, Faviola Chávez Herrera, Melvia Vargas Chávez, Helen Arias Marco, Fabiola Stelzer Jacobs y Silvia Aponte Rojas, contra el auto de vista No. 145/2002 de 22 de abril de 2002 (fs. 213-214), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social de reincorporación seguido por las recurrentes contra la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz, representado por el H. Alcalde Municipal Jhonny Fernández Saucedo, el dictamen fiscal de fs. 223-224, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó sentencia el 12 de octubre de 2001 (fs. 197-199 vta.), declarando probada la demanda de fs. 62-64, ordenando la reincorporación de las ex trabajadoras nombradas, al mismo tiempo dispone el pago de salarios por el tiempo transcurrido, descontando la suma de dinero pagado por supuesto desahucio a cada una de las demandantes, y rechazó la excepción perentoria de pago planteada por el demandado, por no encontrarse en discusión la cancelación de beneficios sociales.

En grado de apelación, por auto de vista No. 145/2002 de 22 de abril de 2002 (fs. 213-214), se revocó la sentencia de fs. 197-199 declarando improbada la demanda de reincorporación de fs. 62-64, y probada la excepción de pago opuesta por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de fs. 192, sin costas por la revocatoria.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 217-218, interpuesto por el apoderado de las actoras, quien impetra se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo se confirme la sentencia, declarando probada la demanda e improbada la excepción, con costas y/o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige lo siguiente:

I.- En el recurso de casación en el fondo, denuncia que el tribunal de apelación ha violado los alcances de la Ley 975 de 2 de marzo de 1998, que dispone la prohibición de despido de sus fuentes de trabajo a las mujeres en gestación o etapa de lactancia; asimismo denuncia, que no es evidente que el Plan Regulador hubiera desaparecido y que no exista empleador, por cuanto dicha entidad funciona a cargo de la Alcaldía Municipal, que asumió toda la responsabilidad activa y pasiva al tenor del art. 405 del Código de Comercio, adquiriendo derechos y obligaciones; que se ha violado los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T. que disponen: "los derechos que la ley laboral reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario"; que se ha incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, entre ellas la confesión de fs. 194 donde se manifestó que al disolverse el Plan Regulador mediante Resolución Administrativa No. 354/2000 y Resolución Ejecutiva No. 50/2000, se incorporó a la Alcaldía Municipal, la Oficina Técnica del Plan Regulador a la Oficialía Mayor de Desarrollo Territorial y al mismo tiempo muchos de sus empleados pasaron a esta nueva dependencia.

Sobre el particular, de obrados se observa que las actoras al ser separadas de su fuente de trabajo en mérito a la nueva estructura orgánica del Municipio de Santa Cruz, por la incorporación de la Oficina Técnica del Plan Regulador a la Alcaldía Municipal, bajo la dependencia de la Oficialía Mayor de Desarrollo Territorial, fueron indemnizadas con el pago de sus beneficios sociales, conforme admiten las propias demandantes, pago realizado por la Alcaldía Municipal a todos los trabajadores, supuestamente en vigencia de la Ley del Funcionario Público; empero, las actoras al estar protegidas por la Ley 975, debían ser reincorporadas y consignarse en planillas de la Alcaldía de Santa Cruz, al producirse la sustitución de empleador previsto por el art. 11 de la L.G.T., como personal transferido a dicho Municipio, en mérito a la Ley 2028 de Municipalidades con sus mismas renumeraciones, hasta la fecha en que sus hijos cumplan el año de nacidos, al encontrarse algunas en estado de gestación y otras en periodo de lactancia; en lugar de ser despedidas sin derecho a reincorporación, ni gozar los subsidios ya que tampoco al momento de su retiro fueron indemnizadas por estos conceptos.

Que, el art. 193 de la C.P.E., dispone que la maternidad está bajo la protección del Estado y, conforme a la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, toda mujer en período de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas. Esta protección, se efectiviza cuando el empleador tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora y no obstante de ello, procede a su retiro, a la rebaja de sueldo o al cambio de puesto de trabajo a uno inferior o en condiciones inapropiadas, en tales situaciones se vulnera la protección especial que merecen tanto la vida de la madre como del hijo o hija de la trabajadora, cuyo derecho esta contemplado en el art. 25 del DS. 21637 de 25 de junio de 1987.

Con relación a la tutela a la mujer embarazada, el Tribunal Constitucional por SC 0109/2006-R de 31 de enero de 2006, entre otras, siguiendo la línea jurisprudencial de la SC 0587/2005-R, de 31 de mayo de 2005, sobre el tema señaló: "(...) en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir su despido un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975 (SC 1416/2004, de 1 de septiembre)". En este mismo sentido actualiza la línea jurisprudencial la SC. 305/2006-R de 29 de marzo de 2006.

A su vez, el Tribunal Supremo a través de los AS. Nos. 042 de 30 de marzo de 2.006, 373 de 9 de diciembre de 2005, 278 de 24 de noviembre de 1999, entre otros, ha determinado: "Si bien la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en periodo de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, la norma no supone, que quien se ampara por ella, pueda elegir entre exigir su reincorporación o simplemente solicitar un pago compensatorio por tal periodo...". De lo expuesto, consta que las actoras demandaron la reincorporación a sus fuentes de trabajo, lo cual es procedente en virtud a la norma legal citada precedentemente; de manera que, si el Municipio incumpliera tal determinación bajo pretexto que los nacidos ya tienen edad mayor al año de nacido vivo, empero, no está exento de cancelar a cada una de las demandantes los subsidios familiares, hasta el año de vida de nacimiento de sus hijos, según el art. 25 del DS. 21637 de 25 de junio de 1987, sobre la base del salario mínimo vital que regía en la fecha que corresponde a cada menor.

II.- En el recurso de casación en la forma, señala que el auto de vista no se halla firmado por el Secretario de la Sala, que sólo aparece un sello y según los arts. 254 inc. 7) y 90 del Pdto. Civil; 203 inc. 2) de la L.O.J., sería causa de nulidad porque fue autorizada conforme el art. 190 inc. 8) del Pdto. Civil (aunque el artículo correcto es el 198 porque el 190 no tiene ningún inciso); también señala que las actoras no habrían sido notificadas con la sentencia.

De la revisión de obrados se colige que, lo expuesto carece de fundamento, al desconocer el recurrente el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 57 del C.P.T. y 251-I del Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, situación que no sucede en el caso presente, por cuanto la firma del Secretario de la Sala, sólo refrenda la firma de los señores Vocales que sí firmaron, en la especie, la firma del Secretario de Cámara en el expediente es un formalismo no esencial para el trámite del proceso, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados, menos causa para anular el auto recurrido, porque tampoco tal omisión se halla comprendida en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el art. 247 de la L.O.J. Finalmente, con referencia a la falta de notificación a las actoras con la sentencia, no es evidente porque a fs. 205 cursa la diligencia extrañada al representante o apoderado, además resulta extemporánea al no haberse reclamado antes o a tiempo de responder la apelación, por lo que al presente debe sujetarse a lo dispuesto por la primera parte del art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil y 57 del Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO III: Que, por lo expuesto se concluye que, si bien en primera instancia se dio curso a la reincorporación, en cambio el auto de vista al revocar dicha resolución no se ajustó a las normas legales en vigencia ni realizó correcta valoración y debida apreciación de la prueba adjuntada al proceso, al haber negado este derecho sin conceder el derecho de reincorporación, en su caso los subsidios familiares a cada ex trabajadora; de donde se advierte que han incurrido en interpretación y aplicación errónea de normas legales acusadas en el recurso; por lo que, al presente corresponde enmendar concediendo este derecho.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 223-224, CASA totalmente el auto de vista de fs. 213-214 y, deliberando en el fondo mantiene subsistente en parte la sentencia de fs. 197-199, disponiendo que a 3ro día, el actual Alcalde Municipal de Santa Cruz, cancele a cada una de las demandantes según las fechas que les corresponda a sus hijos, los subsidios familiares de prenatal, natalidad y lactancia, en cumplimiento al art. 25 del DS. 21637 de 25 de junio de 1987. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 227, interviene el Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro de la Sala Civil.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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