SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 372
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Rolando González Vargas c/ Cooperativa de Servicios de Comercialización "Germán Moreno" Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 339-340, interpuesto por Celio Bedoya Rocha y Bertha Vidal Solíz, Presidente y Secretaria del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios de Comercialización Germán Moreno Ltda., contra el auto de vista de 16 de julio de 2002 (fs. 329-330), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Rolando González Vargas contra la Cooperativa que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 342-344, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 26 de marzo de 2002 (fs. 299-301), declarando probada la demanda de fs. 17-19, habiendo lugar al reintegro por sueldos devengados en la suma de Bs. 6.732,47.-, e improbadas las excepciones perentorias de pago documentado y prescripción, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista de 16 de julio de 2002 (fs. 329-330), se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.
Que, contra el auto de vista, la empresa demandada, interpone recurso de nulidad o casación en el fondo, indicando que al tratarse de una Cooperativa de utilidad pública y de interés social, debe ser considerada como de orden público con la intervención del Ministerio Público; luego indica en forma general que el auto de vista recurrido es erróneo, viola la ley y hace una aplicación indebida.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., 56 y 67 del Cód. Proc. Trab., 1º del D.S. Nº 23570 de 20 de julio de 1993 y D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ratificando así los beneficios sociales correspondientes al actor, estableciendo que la incompetencia del Juez en razón de la materia fue correctamente resuelta, por considerar que la relación fue laboral y no civil, además que dicha incompetencia no ha sido planteada como excepción ni a tiempo de contestar la demanda, habiéndose operado la preclusión procesal; asimismo que no existe pago total por lo que es improbada la excepción de pago argumentada por el recurrente y que la excepción de prescripción fue resuelta en forma correcta por el Juez a quo.
2.- No obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se sustenta el auto de vista, el recurrente alude que se han infringido los arts. 116 de la C.P.E., 1º y 120 de la L.G.T., 163 del D.R.L.G.T., 154 del Cód. proc. Trab., 1510 del Cód. Civ., 90, 127252 y 253 del Cód. Pdto. Civ., indicando que el proceso no tiene razón de ser en la instancia laboral y que la resolución recurrida es errónea, viola, aplica indebidamente la ley e incurre en error de hecho y de derecho de la prueba aportada al proceso, en el que demuestra que se operó la prescripción y hubo el pago documentado, aspectos estos que ya fueron valorados y resueltos en la resolución emitida por el Tribunal ad quem; además que en dichas disposiciones legales no se sustenta el auto de vista, por lo que al no haber sido aplicadas, mal pueden haber sido infringidas, hecho fundamental no advertido por el recurrente, desnaturalizando el objeto del recurso de casación en el fondo, según prevén los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.
3.- Finalmente habiéndose denunciado la nulidad por la supuesta infracción de disposiciones que afectan al orden público, por la no intervención del ministerio Público, corresponde mencionar que a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, por lo que la Sala Plena de éste Tribunal ha emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que habiéndose iniciado la presente demanda en 21 de mayo de 2001, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 20, fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su no intervención en la presente causa no es causal de nulidad alguna, como pretende el recurrente.
Consiguientemente, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 339-340, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Rolando González Vargas c/ Cooperativa de Servicios de Comercialización "Germán Moreno" Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 339-340, interpuesto por Celio Bedoya Rocha y Bertha Vidal Solíz, Presidente y Secretaria del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios de Comercialización Germán Moreno Ltda., contra el auto de vista de 16 de julio de 2002 (fs. 329-330), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Rolando González Vargas contra la Cooperativa que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 342-344, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 26 de marzo de 2002 (fs. 299-301), declarando probada la demanda de fs. 17-19, habiendo lugar al reintegro por sueldos devengados en la suma de Bs. 6.732,47.-, e improbadas las excepciones perentorias de pago documentado y prescripción, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista de 16 de julio de 2002 (fs. 329-330), se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.
Que, contra el auto de vista, la empresa demandada, interpone recurso de nulidad o casación en el fondo, indicando que al tratarse de una Cooperativa de utilidad pública y de interés social, debe ser considerada como de orden público con la intervención del Ministerio Público; luego indica en forma general que el auto de vista recurrido es erróneo, viola la ley y hace una aplicación indebida.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., 56 y 67 del Cód. Proc. Trab., 1º del D.S. Nº 23570 de 20 de julio de 1993 y D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ratificando así los beneficios sociales correspondientes al actor, estableciendo que la incompetencia del Juez en razón de la materia fue correctamente resuelta, por considerar que la relación fue laboral y no civil, además que dicha incompetencia no ha sido planteada como excepción ni a tiempo de contestar la demanda, habiéndose operado la preclusión procesal; asimismo que no existe pago total por lo que es improbada la excepción de pago argumentada por el recurrente y que la excepción de prescripción fue resuelta en forma correcta por el Juez a quo.
2.- No obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se sustenta el auto de vista, el recurrente alude que se han infringido los arts. 116 de la C.P.E., 1º y 120 de la L.G.T., 163 del D.R.L.G.T., 154 del Cód. proc. Trab., 1510 del Cód. Civ., 90, 127252 y 253 del Cód. Pdto. Civ., indicando que el proceso no tiene razón de ser en la instancia laboral y que la resolución recurrida es errónea, viola, aplica indebidamente la ley e incurre en error de hecho y de derecho de la prueba aportada al proceso, en el que demuestra que se operó la prescripción y hubo el pago documentado, aspectos estos que ya fueron valorados y resueltos en la resolución emitida por el Tribunal ad quem; además que en dichas disposiciones legales no se sustenta el auto de vista, por lo que al no haber sido aplicadas, mal pueden haber sido infringidas, hecho fundamental no advertido por el recurrente, desnaturalizando el objeto del recurso de casación en el fondo, según prevén los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.
3.- Finalmente habiéndose denunciado la nulidad por la supuesta infracción de disposiciones que afectan al orden público, por la no intervención del ministerio Público, corresponde mencionar que a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, por lo que la Sala Plena de éste Tribunal ha emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que habiéndose iniciado la presente demanda en 21 de mayo de 2001, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 20, fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su no intervención en la presente causa no es causal de nulidad alguna, como pretende el recurrente.
Consiguientemente, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 339-340, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.