Auto Supremo AS/0374/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2006

Fecha: 10-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 374

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Sabina Quiróz Meneces c/ Empresa Avícola "PIO RICO".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 62-63, interpuesto por Trifón Torrico Veizaga, representante legal de la empresa Avícola "PIO RICO", contra el auto de vista Nº 273/2002 de 24 de julio de 2002 (fs. 59-60), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Sabina Quiróz Meneces contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 16 de noviembre de 2001 (fs. 45-46), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando que el representante legal de la empresa demandada cancele a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, primas y salario devengado, la suma de Bs. 5.357,76.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 273/2002 de 24 de julio de 2002 (fs. 59-60), se confirma la sentencia apelada en todas sus partes.

Que, contra el auto de vista, el representante legal de la empresa demandada, interpone recurso de casación, alegando que dicha resolución desconoce lo preceptuado por los arts. 22 de la L.G.T., 14 de su D.R., porque la actora se retiró voluntariamente del trabajo, incurriendo en la causal del inc. f) del art. 16 de la L.G.T., además sigue mencionando que la carta de renuncia de fs. 8, tiene todo el valor que le otorga el art. 1313 del Cód. Civ.; finalmente sostiene que la trabajadora vulneró los arts. 16 inc. e) de la L.G.T., 9 de su D.R., y 154 del Cód. Proc. Trab., porque realizaba reajustes sin autorización, por consiguiente no tiene derecho al desahucio ni a las primas por cuanto la empresa no obtuvo utilidades. Concluye solicitando se case el auto de vista, con costas.



CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos aludidos en el recurso, se tiene:

1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 13, 57 de la L.G.T., 3º inc. f) y 181 del Cód. Proc. Trab., ratificando los beneficios sociales concedidos a favor de la trabajadora, porque consideró que no consta en obrados ninguna llamada de atención que implique irresponsabilidad en su fuente laboral, sino más bien, por las literales de fs. 12-13, se evidencia su empeño, dedicación y destreza en el trabajo realizado dentro de la empresa avícola "PIO RICO"; que el memorando de fs. 14, constituye despido intempestivo con derecho al beneficio de desahucio; finalmente que la empresa demandada no presentó los balances respectivos, por consiguiente se entiende que percibió utilidades, correspondiendo también el pago de las primas demandadas.

2.- No obstante la claridad del fallo, de las disposiciones legales en que se sustenta y la correcta valoración de la prueba realizada tanto por el Juez de primera instancia como del Tribunal de apelación, el representante de la empresa demandada, en el recurso de casación sigue mencionado que la actora renunció voluntariamente a su trabajo según se tiene de la documental de fs. 8, además que por su inconducta incurrió en la causal e) del art. 16 de la L.G.T., extremos ya examinados por los de instancia a través de las literales de fs. 12, 13 y 14, por las cuales se demostró que el retiro de la trabajadora no fue voluntario, sino que fue intempestivo, que no incurrió en la causal aludida, porque su trabajo fue desempeñado con responsabilidad e idoneidad y que la empresa demandada al no presentar sus balances, de acuerdo al art. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab, se entiende que percibió utilidades.

3. De otro lado, se acusa la vulneración de manera general de la L.G.T., y del Cód. Proc. Trab., y de los arts. 22 de dicha ley y 14 de su D.R., disposiciones normativas éstas últimas sobre las que no versa el decisorio del Tribunal ad quem, por lo que al no haber sido aplicadas mal pueden haber sido infringidas, aspecto fundamental no advertido por el recurrente, que desnaturaliza el recurso de casación en el fondo según prevén los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.

En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones denunciadas, corresponde dar aplicación al art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 62-63, con costas.

No se regula honorario profesional de Abogado, por no haberse contestado el recurso.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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