SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 375
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Gilberto Pérez Rojas c/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación el fondo de fs. 94-96, interpuesto por Gilberto Pérez Rojas, contra el auto de vista Nº 279/2002 de 31 de julio de 2002 (fs. 91-92), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz, el dictamen fiscal de fs. 100, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 022/2002 de 25 de enero (fs. 70-71), declarando improbada la demanda de fs. 11-12, con costas y probada la excepción perentoria de pago, sin lugar a la reincorporación del demandante a su fuente laboral ni pago de sueldos devengados. En grado de apelación, por auto de vista Nº 279/2002 de 31 de julio de 2002, se confirma en todas su partes la sentencia de fs. 70-71, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el demandante, interpone recurso extraordinario de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el auto recurrido y fallando en lo principal se ordene el pago de sus salarios por el tiempo de vigencia del fuero sindical, sin perjuicio de su reincorporación, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
1.- Que, el auto de vista recurrido en el marco de la disposición contenida en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma la sentencia apelada de fs. 70-71, fundando su decisorio en la aplicación de la Ley de 23 de noviembre de 1943, modificatoria del art. 66 de la L.G.T. de 8 de diciembre de 1942, concordante con los arts. 2º y 7º de la Ley de Pensiones, hallando que la situación jurídica del demandante, se encuadra a la citada disposición legal, que dispone sin excepciones que los empelados municipales -entre otros- que cumpliesen los 65 años de edad están obligados al retiro forzoso, lo que ocurrió en la especie con el consentimiento del actor, que cobró la totalidad de sus beneficios sociales, conforme el finiquito de 30 de abril de 1999, de fs. 27 y 28.
2.- En el memorial del recurso que se examina, el recurrente aclara que el mismo está planteado en la forma y en el fondo ( 94 interlineados 26-27), y sin embargo de tal afirmación, avoca su deficiente fundamentación en el fondo a acusar genéricamente la violación de los arts. 157,162, 228 de la C.P.E.; 66, 99, 159, 162 de la L.G.T.; del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, así como la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley de Pensiones de la que transcribe los arts. 2º y 7º, eludiendo mencionar en qué consiste o de qué manera el tribunal ad quem, hubiera incurrido en infracción de la Ley de 23 de noviembre de 1943, en la que sustenta su decisorio, omitiendo también fundamentar la causal del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., por la que recurre de casación en la forma, lo que hace inviable su consideración.
3.- La Ley de 23 de noviembre de 1943, aplicada por los Jueces de grado y cuya infracción no acusa el recurrente, es clara y concluyente cuando modifica el art. 66 de la L.G.T., en los siguientes términos "...Los empleados Fiscales, Municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor de tres años más", salvedad ésta última, que no tuvo lugar entre el recurrente y el Municipio demandado, quien al retiro del trabajador canceló la suma de Bs.- 52.312,91.- por concepto de sus beneficios sociales conforme consta a fs. 24, 27 y 28 de los antecedentes, de donde se infiere no ser evidentes las infracciones que se acusan.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 100, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 94-96, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Gilberto Pérez Rojas c/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación el fondo de fs. 94-96, interpuesto por Gilberto Pérez Rojas, contra el auto de vista Nº 279/2002 de 31 de julio de 2002 (fs. 91-92), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz, el dictamen fiscal de fs. 100, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 022/2002 de 25 de enero (fs. 70-71), declarando improbada la demanda de fs. 11-12, con costas y probada la excepción perentoria de pago, sin lugar a la reincorporación del demandante a su fuente laboral ni pago de sueldos devengados. En grado de apelación, por auto de vista Nº 279/2002 de 31 de julio de 2002, se confirma en todas su partes la sentencia de fs. 70-71, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el demandante, interpone recurso extraordinario de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el auto recurrido y fallando en lo principal se ordene el pago de sus salarios por el tiempo de vigencia del fuero sindical, sin perjuicio de su reincorporación, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
1.- Que, el auto de vista recurrido en el marco de la disposición contenida en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma la sentencia apelada de fs. 70-71, fundando su decisorio en la aplicación de la Ley de 23 de noviembre de 1943, modificatoria del art. 66 de la L.G.T. de 8 de diciembre de 1942, concordante con los arts. 2º y 7º de la Ley de Pensiones, hallando que la situación jurídica del demandante, se encuadra a la citada disposición legal, que dispone sin excepciones que los empelados municipales -entre otros- que cumpliesen los 65 años de edad están obligados al retiro forzoso, lo que ocurrió en la especie con el consentimiento del actor, que cobró la totalidad de sus beneficios sociales, conforme el finiquito de 30 de abril de 1999, de fs. 27 y 28.
2.- En el memorial del recurso que se examina, el recurrente aclara que el mismo está planteado en la forma y en el fondo ( 94 interlineados 26-27), y sin embargo de tal afirmación, avoca su deficiente fundamentación en el fondo a acusar genéricamente la violación de los arts. 157,162, 228 de la C.P.E.; 66, 99, 159, 162 de la L.G.T.; del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, así como la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley de Pensiones de la que transcribe los arts. 2º y 7º, eludiendo mencionar en qué consiste o de qué manera el tribunal ad quem, hubiera incurrido en infracción de la Ley de 23 de noviembre de 1943, en la que sustenta su decisorio, omitiendo también fundamentar la causal del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., por la que recurre de casación en la forma, lo que hace inviable su consideración.
3.- La Ley de 23 de noviembre de 1943, aplicada por los Jueces de grado y cuya infracción no acusa el recurrente, es clara y concluyente cuando modifica el art. 66 de la L.G.T., en los siguientes términos "...Los empleados Fiscales, Municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor de tres años más", salvedad ésta última, que no tuvo lugar entre el recurrente y el Municipio demandado, quien al retiro del trabajador canceló la suma de Bs.- 52.312,91.- por concepto de sus beneficios sociales conforme consta a fs. 24, 27 y 28 de los antecedentes, de donde se infiere no ser evidentes las infracciones que se acusan.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 100, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 94-96, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.