SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 401
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Pedro Hugo Rodríguez Alvarez c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-150, interpuesto por Pedro Hugo Rodríguez Alvarez, contra el auto de vista Nro. 063/2002 de 9 de septiembre de 2002, cursante a fs. 132-134, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la empresa ENTEL S.A.- Potosí; la respuesta de fs. 152, el auto concesorio del recurso de fs. 153; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en fecha 24 de junio de 2002, pronunció la sentencia Nro. 58/2002 de fs. 99-102, declarando probada la demanda en parte e improbada las excepciones perentorias de pago y de prescripción, con costas, disponiendo que la empresa ENTEL S.A. pague en favor del demandante la suma de Bs. 84.120,59 por concepto de bono de productividad, prima anual y sueldos no percibidos.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí, emitió el auto de vista Nro. 063/2002 de 9 de septiembre de 2002, cursante a fs. 132-134, por el que se revoca parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo declara improbada la demanda. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el caso de autos, en primer término se formula el recurso de casación en el fondo; sin embargo, en la fundamentación de dicho recurso sólo se acusa la infracción de normas procesales adjetivas, sin considerar que el recurso de casación en el fondo se sustenta en errores "in judicando" -al momento de decidir la causa- o sea la violación de leyes sustantivas a tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental, mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad se funda en errores "in procedendo" -referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales- o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso.
Por otro lado, en cuanto a la casación en la forma, expresada en el punto 2 del recurso, no especifica clara y concretamente en qué consiste la violación de las formas esenciales del proceso, limitándose a señalar que se ha decidido ultra petita porque el auto de vista revoca parcialmente la sentencia, sin especificar qué parte ha sido revocada y cuál se mantiene o confirma, afirmaciones que no están enmarcadas en el contexto de la acusación realizada. Al respecto, es menester recordar que, conforme el entendimiento expresado en el A.S. Nro. 237 de 19 de agosto de 2005, el dispositivo contenido en el art. 254 inc. 4) del Cód. Proc. Civ., "...tiene la finalidad de: a) morigerar aquellos eventuales actos arbitrarios (ultra petita) del Tribunal que, en sus efectos, haya promovido una condena sobre cuestiones ajenas al thema decidendi, es decir, cuando se haya condenado conceptos sobre los que, por no haber sido demandados ni discutidos en el proceso, no se hubiere asumido defensa; en este caso el derecho protegido es la igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa, y; b) corregir las omisiones denegatorias de justicia, emergente de la resolución infra petita"; lo que no acontece en el presente caso.
De otra parte, estando equiparado el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, para ser admitido y considerado por este Supremo Tribunal, debió ser presentado personalmente por el recurrente; en el caso de autos, de acuerdo al cargo de fs. 150, el recurso fue presentado sólo por el abogado del recurrente Dr. Jhonny Alex Urzagaste, sin constar ser su apoderado legal, quien por su intervención accesoria determinada por el art. 51 inc. II) del Cód. Pdto. Civ. carece de personería, defecto procesal que constituye óbice para abrir la competencia de este Supremo Tribunal.
En ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente, injustificable y carece de la adecuada técnica jurídica necesaria para este tipo de recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 146-150 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, a favor de la empresa demandada, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Pedro Hugo Rodríguez Alvarez c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-150, interpuesto por Pedro Hugo Rodríguez Alvarez, contra el auto de vista Nro. 063/2002 de 9 de septiembre de 2002, cursante a fs. 132-134, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la empresa ENTEL S.A.- Potosí; la respuesta de fs. 152, el auto concesorio del recurso de fs. 153; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en fecha 24 de junio de 2002, pronunció la sentencia Nro. 58/2002 de fs. 99-102, declarando probada la demanda en parte e improbada las excepciones perentorias de pago y de prescripción, con costas, disponiendo que la empresa ENTEL S.A. pague en favor del demandante la suma de Bs. 84.120,59 por concepto de bono de productividad, prima anual y sueldos no percibidos.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí, emitió el auto de vista Nro. 063/2002 de 9 de septiembre de 2002, cursante a fs. 132-134, por el que se revoca parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo declara improbada la demanda. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el caso de autos, en primer término se formula el recurso de casación en el fondo; sin embargo, en la fundamentación de dicho recurso sólo se acusa la infracción de normas procesales adjetivas, sin considerar que el recurso de casación en el fondo se sustenta en errores "in judicando" -al momento de decidir la causa- o sea la violación de leyes sustantivas a tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental, mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad se funda en errores "in procedendo" -referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales- o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso.
Por otro lado, en cuanto a la casación en la forma, expresada en el punto 2 del recurso, no especifica clara y concretamente en qué consiste la violación de las formas esenciales del proceso, limitándose a señalar que se ha decidido ultra petita porque el auto de vista revoca parcialmente la sentencia, sin especificar qué parte ha sido revocada y cuál se mantiene o confirma, afirmaciones que no están enmarcadas en el contexto de la acusación realizada. Al respecto, es menester recordar que, conforme el entendimiento expresado en el A.S. Nro. 237 de 19 de agosto de 2005, el dispositivo contenido en el art. 254 inc. 4) del Cód. Proc. Civ., "...tiene la finalidad de: a) morigerar aquellos eventuales actos arbitrarios (ultra petita) del Tribunal que, en sus efectos, haya promovido una condena sobre cuestiones ajenas al thema decidendi, es decir, cuando se haya condenado conceptos sobre los que, por no haber sido demandados ni discutidos en el proceso, no se hubiere asumido defensa; en este caso el derecho protegido es la igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa, y; b) corregir las omisiones denegatorias de justicia, emergente de la resolución infra petita"; lo que no acontece en el presente caso.
De otra parte, estando equiparado el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, para ser admitido y considerado por este Supremo Tribunal, debió ser presentado personalmente por el recurrente; en el caso de autos, de acuerdo al cargo de fs. 150, el recurso fue presentado sólo por el abogado del recurrente Dr. Jhonny Alex Urzagaste, sin constar ser su apoderado legal, quien por su intervención accesoria determinada por el art. 51 inc. II) del Cód. Pdto. Civ. carece de personería, defecto procesal que constituye óbice para abrir la competencia de este Supremo Tribunal.
En ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente, injustificable y carece de la adecuada técnica jurídica necesaria para este tipo de recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 146-150 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, a favor de la empresa demandada, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.