SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 414
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Pando PROCESO: Social.
PARTES: Francisco Ferreira Sobreira c/ María Cabrera Viera.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 90-92, interpuesto por Francisco Ferreira Sobreira, contra el auto de vista de 13 de julio de 2002 (fs. 86), pronunciado por la Sala Civil de Familia del Menor y del Trabajo del Distrito Judicial de Pando; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra María Cabrera Viera, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió sentencia el 29 de abril de 2002 (fs. 66-67), y auto complementario de 8 de mayo de 2002 (fs.69 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 3, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista de 13 de julio de 2002 (fs. 86), se confirma la sentencia y la enmienda apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación en el fondo, indicando que el Tribunal Ad quem, violó el art. 6º de la L.G.T y el art. 3º del Decreto Supremo Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, porque se ha demostrado en el proceso que sí hubo relación laboral, ya que el fundo denominado "Buen Futuro", pertenece a la demandada, que cuidó por más de 9 años, que nada tiene que ver con el trabajo agrícola desempeñado en esa propiedad. Finalmente sigue denunciando que no se valoró correctamente las pruebas de fs. 1, 35, 38, 39 y 40, por lo que solicita se case el auto de vista violatorio del principio de proteccionismo y los arts. 12, 13 de la L.G.T., 3º inc g), 158, 159 del Cód. Proc. Trab., y 7 incs. h), j) y k) de la C.P.E., con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos aludidos en el recurso, se tiene:
I.- La doctrina del Derecho del Trabajo ha establecido que, la relación laboral, es el vínculo jurídico obligatorio entre el trabajador y el empleador del cual nacen derechos y obligaciones para ambas partes que están regulados por la ley.
Ahora bien, en ese entendido nuestra legislación estableció el ámbito de aplicación de la L.G.T., expresando que "se aplica con carácter general a todos los derechos y obligaciones emergentes del trabajo con excepción del agrícola...", en absoluta concordancia con el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que en su art. 1º, establece las características esenciales de la relación laboral como: a) relación de dependencia; b) relación de subordinación; c) trabajar para tercera persona y; d) percibir una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
II.- En el caso analizado, se advierte que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir sus resoluciones, valoraron la prueba y aplicaron correctamente las disposiciones legales, al decidir que entre el demandante y la demandada no hubo relación laboral que amerite el nacimiento de derechos y obligaciones sociales, y que las pruebas de cargo, tanto las literales de fs. 1, 35, 38, 39 y 40, la testifical de fs. 61, así como la inspección de fs. 65, no hacen sino corroborar dicho extremo.
Por lo relacionado se concluye que, entre las partes litigantes no hubo relación de dependencia laboral con las características esenciales exigidas por el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que interpreta el art. 1º de la L.G.T.; además que la demandada cumplió con la inversión de la carga probatoria según lo dispuesto en los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones denunciadas, corresponde dar aplicación al art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 90-92, con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, por no haberse contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Pando PROCESO: Social.
PARTES: Francisco Ferreira Sobreira c/ María Cabrera Viera.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 90-92, interpuesto por Francisco Ferreira Sobreira, contra el auto de vista de 13 de julio de 2002 (fs. 86), pronunciado por la Sala Civil de Familia del Menor y del Trabajo del Distrito Judicial de Pando; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra María Cabrera Viera, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió sentencia el 29 de abril de 2002 (fs. 66-67), y auto complementario de 8 de mayo de 2002 (fs.69 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 3, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista de 13 de julio de 2002 (fs. 86), se confirma la sentencia y la enmienda apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación en el fondo, indicando que el Tribunal Ad quem, violó el art. 6º de la L.G.T y el art. 3º del Decreto Supremo Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, porque se ha demostrado en el proceso que sí hubo relación laboral, ya que el fundo denominado "Buen Futuro", pertenece a la demandada, que cuidó por más de 9 años, que nada tiene que ver con el trabajo agrícola desempeñado en esa propiedad. Finalmente sigue denunciando que no se valoró correctamente las pruebas de fs. 1, 35, 38, 39 y 40, por lo que solicita se case el auto de vista violatorio del principio de proteccionismo y los arts. 12, 13 de la L.G.T., 3º inc g), 158, 159 del Cód. Proc. Trab., y 7 incs. h), j) y k) de la C.P.E., con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos aludidos en el recurso, se tiene:
I.- La doctrina del Derecho del Trabajo ha establecido que, la relación laboral, es el vínculo jurídico obligatorio entre el trabajador y el empleador del cual nacen derechos y obligaciones para ambas partes que están regulados por la ley.
Ahora bien, en ese entendido nuestra legislación estableció el ámbito de aplicación de la L.G.T., expresando que "se aplica con carácter general a todos los derechos y obligaciones emergentes del trabajo con excepción del agrícola...", en absoluta concordancia con el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que en su art. 1º, establece las características esenciales de la relación laboral como: a) relación de dependencia; b) relación de subordinación; c) trabajar para tercera persona y; d) percibir una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
II.- En el caso analizado, se advierte que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir sus resoluciones, valoraron la prueba y aplicaron correctamente las disposiciones legales, al decidir que entre el demandante y la demandada no hubo relación laboral que amerite el nacimiento de derechos y obligaciones sociales, y que las pruebas de cargo, tanto las literales de fs. 1, 35, 38, 39 y 40, la testifical de fs. 61, así como la inspección de fs. 65, no hacen sino corroborar dicho extremo.
Por lo relacionado se concluye que, entre las partes litigantes no hubo relación de dependencia laboral con las características esenciales exigidas por el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que interpreta el art. 1º de la L.G.T.; además que la demandada cumplió con la inversión de la carga probatoria según lo dispuesto en los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones denunciadas, corresponde dar aplicación al art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 90-92, con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, por no haberse contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.