Auto Supremo AS/0415/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2006

Fecha: 10-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 415

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Gregoria Castañeta Choquehuanca Vda. de Mamani c/ Servicio Prefectural de Caminos La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 190-191, interpuesto por María Elena Dips Prudencio, en representación del Servicio Prefectural de Caminos La Paz, contra el auto de vista Nº 039/02-SSAI de 27 de febrero de 2002 (fs. 184), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Gregoria Castañeta Choquehuanca Vda. de Mamani, contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 192, el dictamen fiscal de fs. 195-196, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia Nº 35/2000 el 24 de mayo de 2000, (fs. 166-168), declarando probada la demanda de fs. 5-6, con costas, ordenando que la entidad demandada cancele a la actora Bs. 50.688, por concepto de indemnización por accidente de trabajo, al fallecimiento de su esposo Justo Mamani Llanqui.

En grado de apelación formulada por el apoderado de la entidad demandada, por auto de vista Nº 039/02-SSAI de 27 de febrero de 2002 (fs. 184), se confirma la sentencia, con costas.

Que, contra la referida resolución, la apoderada de la entidad demandada interpone recurso de casación de fs. 190-191, en el que acusa la interpretación errónea de los arts. 88 y 91 de la L.G.T., porque de las pruebas producidas en el proceso se evidencia que el accidente en el que falleció el trabajador Justo Mamani Llanqui, se produjo en un lugar distante a su trabajo y no entre su lugar de trabajo (Campamento Pongo) y las oficinas centrales del Servicio Departamental de Caminos. Igualmente denunció que existe error en la apreciación de las pruebas de fs. 29-32 y 156, que demuestran que el trabajador no debía salir de su fuente de trabajo a cobrar su salario, porque él otorgó autorizaciones y cartas poder a su esposa para que realice dicho cobro. Concluyó solicitando se case el auto de vista y la sentencia y se dicte una nueva con la correcta aplicación de las normas legales.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa se tiene lo siguiente:

I.- De una interpretación armónica de los arts. 79, 80 y 81 de la L.G.T., se establece que accidente de trabajo es toda lesión traumática o alteración funcional permanente o temporal, inmediata o posterior, o inclusive la muerte, originada por una fuerza inherente al trabajo, exista o no culpa o negligencia por parte del empleador o del trabajador.

II.- En autos, previa revisión minuciosa del expediente se establece que el trabajador Justo Mamani Llanqui, falleció a consecuencia de una caída que tuvo a tiempo de bajar de una movilidad que le estaba conduciendo de su domicilio Coroico, Nor Yungas, a la localidad de Pongo, Provincia Murillo, donde ejercía sus funciones de Sereno, luego de haberse hecho presente en la ciudad de La Paz, para cobrar su sueldo y comprar víveres para su permanencia en su lugar de trabajo.

Estos hechos evidencian que el accidente "in itinere" sufrido por el indicado trabajador, establecen que se deba aplicar a favor de sus herederos, los arts. 87 y 88 de la L.G.T., modificado éste último por La Ley Nº 102 de 29 de diciembre de 1944, es decir, el empleador debe cancelar como indemnización el importe equivalente a dos años de servicio, conforme acertadamente establecieron tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, no siendo evidente la interpretación errónea de los arts. 88 y 91 de la L.G.T., porque no existe error en la apreciación de las pruebas, si éstas demuestran que el trabajador falleció como consecuencia de haber salido de su trabajo para cobrar su salario y al volver a su fuente laboral, sufrió el accidente que posteriormente le provocó la muerte, porque no existe norma que obligue al trabajador a encomendar a una tercera persona, el cobro de sus salarios, cuando estos se cancelan en lugar diferente al de su fuente de trabajo, como sucedió en el caso presente.

III.- Consiguientemente, al no haberse demostrado las infracciones alegadas en el recurso, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 195-196, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 190-191, con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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