Auto Supremo AS/0421/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2006

Fecha: 10-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 421

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Luis Carranza Salinas y otros. c/ Instituto Nacional de Reforma Agraria I.N.R.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 280-283, interpuesto por Fabián J. Dorado Cadena en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.N.R.A), contra el auto de vista Nro. 104/2002.SSA-II de 18 de junio de 2002, cursante a fs. 263-264, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Luis Carranza Salinas y otros contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria; la respuesta de fs. 285, el auto concesorio del recurso de fs. 286, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 292-293; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 20 de junio de 2000, pronunció sentencia a fs. 229-232 declarando probada la demanda, con costas, e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que el I.N.R.A. pague lo siguiente: Bs. 38.777,33 en favor de Luis Wilson Carranza Salinas; Bs. 11.856,43 en favor de Mario Morillas Carrasco; Bs. 10.659,94 en favor de Omar Mollinedo Chávez; Bs. 9.605,26 en favor de Zulaina Luján Zambrana; Bs. 11.754,03 en favor de Nélida Guzmán de Chávez y Bs. 11.108,33 en favor de Hernán Salcedo Koch, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 104/2002.SSA-II de 18 de junio de 2002, cursante a fs. 263-264, complementado por auto Nro. 390/2002.SSA-II de 12 de agosto de 2002, cursante a fs. 266, por el que se confirma la sentencia en parte, disponiendo la corrección del tiempo de servicios de cada uno de los demandantes para efectos del cálculo de la indemnización y que el pago del desahucio e indemnización sea rejustado conforme el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992. Esta resolución, motivó el recurso de casación y nulidad que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso de autos, la entidad recurrente no cumplió a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, no señala el folio dentro del expediente en el que se encuentra el auto recurrido, la exposición del recurso más parece una exposición de alegato en conclusiones, no señala en términos claros y concretos si su recurso es en el fondo, en la forma o en ambos, tampoco cita la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consistiría la violación, falsedad o error en la aplicación de aquellas; por último, no concreta su solicitud respecto a la forma de resolución que pretendería por medio de su recurso, demostrando una absoluta carencia de la adecuada técnica jurídica necesaria para la interposición de este tipo de recurso extraordinario.

En ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 292-293, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 280-283 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.



Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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