SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 429
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Fátima Marisol Fuentes Melgar y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de Porongo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 345-346, interpuesto por Yolanda Aguilera Lijerón, apoderada legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Porongo, contra el auto de vista de 10 de abril de 2002 (fs. 341), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Fátima Marisol Fuentes Melgar por sí y sus poderdantes Ricardo Villarroel Solíz, Patricia Rodríguez Avendaño y Gregorio Richard Gonzáles Ayala, contra el Municipio que representa la recurrente, la respuesta de fs. 348, el dictamen fiscal de fs. 352-353, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 6 de octubre de 2001 (fs. 311-312), declarando probada la demanda de fs. 20-21, ordenando que la Alcaldía demandada a través de su representante legal, pague por concepto de beneficios sociales, a favor de Ricardo Villarroel Solíz Bs. 13.962,53.-, para Patricia Rodríguez Avendaño Bs. 4.203,50.-, a Fátima Marisol Fuentes Melgar Bs. 8.952,59.- y para Gregorio Richard Gonzáles Ayala Bs. 3.713,87.
En grado de apelación, por auto de vista de 10 de abril de 2002 (fs. 341), se confirma la sentencia, con costas.
Que, contra el auto de vista, el Municipio demandado, a través de su apoderada legal, interpone recurso de casación en el fondo, alegando que el Tribunal Ad quem, hizo aplicación indebida de las disposiciones de la L.G.T, ya que los demandantes son considerados empleados públicos en vigencia de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, con relación al numeral 1º del art. 59 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, según se tiene de los contratos de trabajo de fs. 4-5, 8, 11 y 75-76, por lo que se debió aplicar éstas disposiciones con preferencia a la L.G.T.; asimismo acusa error de hecho, ya que no se tomó en cuenta los documentos de fs. 86, 92, 98, 327, 330, 334 y 337, consistentes en finiquitos que consignan el pago realizado a los demandantes; en consecuencia, no se les dió el valor que prevén los arts. 159 y 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab. Concluye solicitando se case el auto de vista y declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
I.- Que el auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, aplicando indebidamente las disposiciones contenidas en los arts. 1º, 2º, 4º, 12 y 13 de la L.G.T., 42, 44, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., sin tomar en cuenta la promulgación de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, de preferente aplicación en el marco del art. 5º de la L.O.J., ratificando el reconocimiento de derechos sociales que no asisten a los actores, por tener la calidad de servidores públicos prevista en el art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamental.
II.- Que la contratación y despido de los demandantes, tuvo lugar en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, que en su art. 59 establece tres categorías de servidores públicos municipales, asimilándose éstos a la primera, sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la mencionada ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos. Lo que implica que están excluidos del ámbito de aplicación de la L.G.T. y de su Decreto Reglamentario, y por consiguiente sin derecho a percibir beneficios sociales, como equívocamente consideraron los jueces de instancia, al otorgarles los derechos demandados.
Consecuentemente, al advertirse la indebida aplicación de leyes sustantivas, queda abierta la competencia del Tribunal Supremo a la casación en el marco del art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia con la permisión de la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista de fs. 341 y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 20-21, es decir, sin lugar al pago de los beneficios demandados. Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Para resolución, conforme convocatoria de fs. 359, interviene la Dra. Emilse Ardaya, Ministra de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Fátima Marisol Fuentes Melgar y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de Porongo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 345-346, interpuesto por Yolanda Aguilera Lijerón, apoderada legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Porongo, contra el auto de vista de 10 de abril de 2002 (fs. 341), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Fátima Marisol Fuentes Melgar por sí y sus poderdantes Ricardo Villarroel Solíz, Patricia Rodríguez Avendaño y Gregorio Richard Gonzáles Ayala, contra el Municipio que representa la recurrente, la respuesta de fs. 348, el dictamen fiscal de fs. 352-353, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 6 de octubre de 2001 (fs. 311-312), declarando probada la demanda de fs. 20-21, ordenando que la Alcaldía demandada a través de su representante legal, pague por concepto de beneficios sociales, a favor de Ricardo Villarroel Solíz Bs. 13.962,53.-, para Patricia Rodríguez Avendaño Bs. 4.203,50.-, a Fátima Marisol Fuentes Melgar Bs. 8.952,59.- y para Gregorio Richard Gonzáles Ayala Bs. 3.713,87.
En grado de apelación, por auto de vista de 10 de abril de 2002 (fs. 341), se confirma la sentencia, con costas.
Que, contra el auto de vista, el Municipio demandado, a través de su apoderada legal, interpone recurso de casación en el fondo, alegando que el Tribunal Ad quem, hizo aplicación indebida de las disposiciones de la L.G.T, ya que los demandantes son considerados empleados públicos en vigencia de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, con relación al numeral 1º del art. 59 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, según se tiene de los contratos de trabajo de fs. 4-5, 8, 11 y 75-76, por lo que se debió aplicar éstas disposiciones con preferencia a la L.G.T.; asimismo acusa error de hecho, ya que no se tomó en cuenta los documentos de fs. 86, 92, 98, 327, 330, 334 y 337, consistentes en finiquitos que consignan el pago realizado a los demandantes; en consecuencia, no se les dió el valor que prevén los arts. 159 y 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab. Concluye solicitando se case el auto de vista y declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
I.- Que el auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, aplicando indebidamente las disposiciones contenidas en los arts. 1º, 2º, 4º, 12 y 13 de la L.G.T., 42, 44, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., sin tomar en cuenta la promulgación de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, de preferente aplicación en el marco del art. 5º de la L.O.J., ratificando el reconocimiento de derechos sociales que no asisten a los actores, por tener la calidad de servidores públicos prevista en el art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamental.
II.- Que la contratación y despido de los demandantes, tuvo lugar en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, que en su art. 59 establece tres categorías de servidores públicos municipales, asimilándose éstos a la primera, sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la mencionada ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos. Lo que implica que están excluidos del ámbito de aplicación de la L.G.T. y de su Decreto Reglamentario, y por consiguiente sin derecho a percibir beneficios sociales, como equívocamente consideraron los jueces de instancia, al otorgarles los derechos demandados.
Consecuentemente, al advertirse la indebida aplicación de leyes sustantivas, queda abierta la competencia del Tribunal Supremo a la casación en el marco del art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia con la permisión de la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista de fs. 341 y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 20-21, es decir, sin lugar al pago de los beneficios demandados. Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Para resolución, conforme convocatoria de fs. 359, interviene la Dra. Emilse Ardaya, Ministra de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.