Auto Supremo AS/0430/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2006

Fecha: 10-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 430

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Sabina Claros Mollocuaquira c/ Santiago Ayllón y otra.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 68-69 y 72-73, interpuestos, el primero, por Jorge Montaño Muñoz y Romel Rufino Negrete en representación de los demandados Santiago Ayllón y Dora Marzana de Ayllón; y, el segundo, por Sabina Claros Mollocuaquira, contra el auto de vista Nro. 157/2002 de 2 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fs. 65 de obrados, dentro el proceso social seguido por Sabina Claros Mollocuaquira contra Santiago Ayllón y Dora Marzana de Ayllón; el auto concesorio de los recursos de fs. 76 vlta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia en 4 de febrero de 2002, a fs. 44-45, declarando probada en parte la demanda, ordenando a María Dora Marzana de Ayllón y Santiago Ayllón, paguen en favor de la demandante la suma de Bs. 701,10 por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo y vacación por dos gestiones.

Apelada la sentencia por la demandante, la Sala Social y Administrativa de Cochabamba emitió el auto de vista No. 157/2002 de fs. 65, por el que se confirma la sentencia apelada en lo que respecta al desahucio, aguinaldo y vacaciones y revoca en lo que corresponde a los sueldos por los dos últimos años declarándolo probado, disponiendo que los demandados paguen en favor de la demandante la suma de Bs. 10.301 por dichos conceptos. Esta resolución motivó los recursos de casación que se analizan.

CONSIDERANDO II: Que, entrando al análisis individual de los recursos de casación formulados y los antecedentes procesales, se llega a concluir lo siguiente:

I. Recurso de casación de fs. 68-69, interpuesto por Jorge Montaño Muñoz y Romel Rufino Negrete, representantes de los demandados Santiago Ayllón y Dora Marzana de Ayllón.

Aquí, cabe previamente recordar que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el recurso de casación que se analiza, el recurrente, no ha cumplido a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, si bien los recurrentes citan en términos claros y precisos el auto del que recurren, su folio dentro del expediente y que su recurso es en el fondo, no es menos cierto que omiten, absolutamente, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, por consiguiente menos especifícan en qué consistiría la violación, falsedad o error, limitándose a señalar que acusan "...las infracciones establecidas por el art. 253 inc. 1 y 3..."; requisitos legales inexcusable para la procedencia del recurso de casación, conforme lo exige el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

En el marco legal referido, el recurso interpuesto resulta insuficiente e injustificable haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver el mismo en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

II. Recurso de casación en el fondo de fs. 72-73, interpuesto por Sabina Claros Mollocuaquira.

Luego de una extensa exposición, la recurrente finaliza acusando la infracción del art. 1498 del Cód. Civ. por invocar de oficio la prescripción; la violación del art. 5 de la C.P.E. por haberle "...condenado al trabajo de servidumbre..." y reconocido sólo dos años de salarios y, por último, la violación del art. 2 de la Resolución Ministerial de 19 de mayo de 1954. Finaliza solicitando casar el auto de vista y dictar nueva resolución declarando probada la demanda en todas sus partes.

En cuanto a la acusada violación del art. 1498 del Cód. Civ., se aclara que tal disposición no fue aplicada en el auto de vista que se recurre, por tanto no puede existir la violación de una norma no aplicada en la resolución.

Con referencia a la violación del art. 5 de la C.P.E., al contrario de lo afirmado por la recurrente, esta norma constitucional fue precisamente la que observó el Tribunal Ad quem para reconocer en su favor el pago de 2 años de salarios devengados, con acertado criterio y aplicando con corrección lo establecido por el art. 158 del Cód. Proc. Trab, esto es, formando líbremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Finalmente, con relación a la acusada violación de la Resolución Ministerial de 19 de mayo de 1954, cabe puntualizar que dicha R.M., en su art. 2 inc. g), establece claramente que el trabajador doméstico "en caso de despido se hará acreedor al pago de un sueldo de desahucio por cada año de servicios". Habiendo sido aplicada la R.M. por el Tribunal Ad quem al momento de resolver el recurso de apelación, no podía, de manera alguna, hacerlo sólo de manera parcial, sino que debió observar su aplicación en todo cuanto era pertinente en el caso en concreto.

De ahí resulta que, el Tribunal de apelación, al omitir la observancia de lo establecido por el citado inc. g) del art. 2 de la R.M. de 19 de mayo de 1954, ha incurrido en violación de la misma, por su inaplicación, al no reconocer en favor de la demandante el pago de un salario por cada año trabajado que le correspondía como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto, despido que fue correctamente establecido por los de instancia. En ese entendido, corresponde enmendar el error en el marco de lo establecido por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab. y reconocer el pago de un salario por año trabajado, conforme la antigüedad determinada por el A quo en la sentencia de fs. 44-45, de 22 años y 7 meses

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 68-69 y, en cuanto al recurso de fs. 72-73 interpuesto por Sabina Claros Mollocuaquira, CASA PARCIALMENTE el auto de vista Nro. 157/2002 de 2 de abril de 2002, cursante a fs. 65 de obrados y, deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5, disponiéndose que los demandados, Santiago Ayllón y Dora Marzana de Ayllón, paguen en favor de Sabina Claros Mollocuaquira la suma de Bs. 19.334,43.-, con más los reajustes establecidos por el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992, según el siguiente detalle:

Salario Promedio Indemnizable: Bs. 400.-

Haberes devengados 24 meses: Bs. 9.600,00

Desahucio 15 días: Bs. 200,00

Aguinaldo 211 días Gestión 2001: Bs. 234,44

Vacación 2 gestiones, 20 días: Bs. 266,66

Indemnización R.M. de 19 de diciembre 1954 Bs. 9.033,33

TOTAL Bs. 19.334,43

Sin responsabilidad, por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 84, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de Sala Civil.



Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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