Auto Supremo AS/0435/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0435/2006

Fecha: 20-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 435

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Reynaldo Bustillos Flores c/ Centro Educativo de Nivelación Humanístico Técnico.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 99-100, interpuesto por Ernesto Villarroel por el Centro Educativo de Nivelación Humanístico Técnico (CENHT), contra el auto de vista Nro. 154/02-SSA-I de 29 de noviembre de 2002, cursante a fs. 96, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Reynaldo Bustillos Flores contra el Centro Educativo de Nivelación Humanística Técnico; la respuesta de fs. 101-102, el auto concesorio del recurso de fs. 103, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 25 de agosto de 2001, pronunció la sentencia Nro. 52/2001 de fs. 84-89, declarando probada en parte la demanda y probada en parte las excepciones de pago y prescripción, disponiendo que Centro Educativo de Nivelación Humanistica Técnico pague en favor de Reynaldo Bustillos Flores, la suma de Bs. 6.777,49.- por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, reintegro de incremento salarial y bonos de antigüedad, descontado que fue el pago ya realizado.

Apelada la sentencia por el Centro Educativo demandado, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 154/02-SSA-I de 29 de noviembre de 2002, cursante a fs. 96, por el que confirma la sentencia apelada, con costas.

Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza; en el que se acusa la infracción del art. 19 de la L.G.T. y violación de la Ley de 9 de noviembre de 1940 por haberse dispuesto el pago de beneficios en base a un sueldo mayor del que realmente percibía el demandante, cuando debía pagarse sobre el promedio salarial de los 3 últimos meses que era de Bs. 400.-; la infracción del 13 de la L.G.T. al disponerse el pago de desahucio porque el actor no fue despedido, sino hizo abandono del trabajo; la violación del D.S. de 9 de marzo de 1937 al interpretarse como retiro indirecto el convenio con el actor de un nuevo sueldo y que el demandante trabajó con ese nuevo salario cinco meses; la infracción de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del C.P.T. porque no se tomó en cuenta la prueba de descargo; la violación del art 33 del D.R. de la L.G.T. al disponerse el pago de vacación por más de una gestión y, finalmente, la infracción del art. 120 de la L.G.T. al disponerse el pago del Bono de antigüedad 97 por estar prescrito. Finaliza su recurso solicitando "revocar" el auto de vista y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso de autos, el recurrente no cumple a cabalidad los requisitos de procedencia precedentemente citados. En efecto, no cita el folio, dentro del expediente, en el que se encuentra la resolución que recurre, no especifica en forma clara si su recurso es en el fondo, en la forma o en ambos; por último, desconociendo las formas de resolución establecidas por el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., solicita se proceda a "revocar" el autos de vista.

Empero, pese a todas estas falencias que denotan la ausencia de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, este Tribunal pasa a considerar los fundamentos del recurso y los antecedentes procesales, llegándose a las siguientes concluciones:

En lo que se refiere a la infracción del art. 19 de la L.G.T. y violación de la Ley de 9 de noviembre de 1940, hay que resaltar que con acertado criterio, se ha tomado como salario base la suma de Bs. 800.- que ganaba el demandante hasta antes del mes de enero de 1999, conforme el Certificado de fs. 44, para luego procederse a la determinación del promedio salarial indemnizable que incluye la antigüedad y el incremento salarial. Esta determinación es asumida en virtud a que la parte patronal, ahora demandada, no dio cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del art. 2do. del D.S. de 9 de marzo de 1937, que establece la obligación del patrono de comunicar la rebaja salarial con 3 meses de anticipación; este aspecto, sumado a la reclamación oportuna que realizó el demandante según consta de la nota de fs. 46 y al principio de protección al trabajador establecido por ley, desvirtúa totalmente la acusada vulneración del art. 19 de la L.G.T. y de la Ley de 9 de noviembre de 1940.

En lo que se refiere a la infracción de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del C.P.T., al ser normas adjetivas que establecen la inversión de la prueba, no pueden ser violadas por los juzgadores, puesto que la normativa contenida en aquellas está dirigida, exclusivamente, a su observancia por la parte patronal. Cosa distinta y además adecuada, sería que se acuse el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que en el presente recurso no acontece.

En cuanto a la violación del art. 33 de la L.G.T., la parte recurrente no toma en cuenta que al haberse producido el despido indirecto por rebaja de salarios, se aplica lo dispuesto por el D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974, que reconoce la procedencia de la compensación en dinero de las vacaciones no gozadas por el trabajador. En consecuencia, tampoco se ha evidenciado la violación del art. 33 de la L.G.T.

Finalmente, de forma lacónica y general se acusa de infringido el art. 120 de la L.G.T., porque el Juez de la causa dispuso el pago de Bono de Antigüedad 97 que supone estaría prescrito. Sobre el particular, en la sentencia, en la parte resolutiva se declara probada en parte la excepción de prescripción; de consiguiente, en el recurso de casación en el fondo (art. 253 del Cód. Pdto. Civ.), correspondía al recurrente fundamentar puntualmente y demostrar de modo claro, concreto y preciso, cómo, por qué y en qué forma ha sido violado el precepto legal acusado, lo que precisamente se extraña en este caso.

En consecuencia, no encontrándose haber sido violadas las leyes acusadas, es llegado el caso de dar aplicación a lo dispuesto por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 99-100, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.



Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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