SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 439
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Aldo Mendivil Arenas c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación fs. 99-101 interpuesto por Aldo Mendivil Arenas, contra el auto de vista No. 079 de 17 de marzo de 2003 (fs. 92), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la respuesta de fs. 102, el dictamen fiscal de fs. 114-115, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 7 de octubre de 2002 (fs. 71-72), declarando improbada la demanda de reliquidación fs. 7-8, por haberse cancelado al actor todos sus beneficios sociales como desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación como consta a fs. 20-21, y de otra al estar interpuesta después de más de dos años de haber nacido el derecho; así también declara probada las excepciones de prescripción y pago documentado.
En grado de apelación, por auto de vista No. 079 de 17 de marzo de 2003 (fs. 92), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 99-101 planteado indistintamente ambos por el actor, sin precisar las causales de cada una de ellas por separado, impetrando se case el auto recurrido y se reconozcan los derechos conculcados y violentados, sin un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, el demandante en su recurso de casación en el fondo y en la forma, alega que su demanda tiene fundamento en convenios suscritos por los dirigentes del sindicato con autoridades de Y.P.F.B. y el Gobierno Nacional en 12 de mayo de 1984 reconocido por DS. 20244 de 17 de mayo del mismo año, determinando que los quinquenios en esa entidad se efectuaran a cuenta de la liquidación final; que se aplicó erróneamente el art. 120 de la L.G.T., al haber interrumpido la prescripción con los reclamos que realizó, cita también los arts. 162, 228, 229 de la C.P.E.; 4 de la L.G.T.; 945 del Código Civil y 517 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa. De donde se concluye que el recurso, aparte de ser confuso carece de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis; porque el recurrente los confunde, no discrimina o diferencia los mismos, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica y ambos tienen efectos distintos y persiguen objetivos diferentes. Tan es así que finalmente pide se "case y reconozcan los derechos conculcados y violentados", sin concretar correctamente su reclamo o petición como casación en el fondo o casación en la forma; dando a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo motivos de casación en cualesquiera de tales formas; resultando un recurso ambiguo, anfibológico; lo que impide abrir la competencia de este Tribunal, para analizar en el fondo del mismo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 114-115, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 99-101, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Aldo Mendivil Arenas c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación fs. 99-101 interpuesto por Aldo Mendivil Arenas, contra el auto de vista No. 079 de 17 de marzo de 2003 (fs. 92), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la respuesta de fs. 102, el dictamen fiscal de fs. 114-115, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 7 de octubre de 2002 (fs. 71-72), declarando improbada la demanda de reliquidación fs. 7-8, por haberse cancelado al actor todos sus beneficios sociales como desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación como consta a fs. 20-21, y de otra al estar interpuesta después de más de dos años de haber nacido el derecho; así también declara probada las excepciones de prescripción y pago documentado.
En grado de apelación, por auto de vista No. 079 de 17 de marzo de 2003 (fs. 92), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 99-101 planteado indistintamente ambos por el actor, sin precisar las causales de cada una de ellas por separado, impetrando se case el auto recurrido y se reconozcan los derechos conculcados y violentados, sin un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, el demandante en su recurso de casación en el fondo y en la forma, alega que su demanda tiene fundamento en convenios suscritos por los dirigentes del sindicato con autoridades de Y.P.F.B. y el Gobierno Nacional en 12 de mayo de 1984 reconocido por DS. 20244 de 17 de mayo del mismo año, determinando que los quinquenios en esa entidad se efectuaran a cuenta de la liquidación final; que se aplicó erróneamente el art. 120 de la L.G.T., al haber interrumpido la prescripción con los reclamos que realizó, cita también los arts. 162, 228, 229 de la C.P.E.; 4 de la L.G.T.; 945 del Código Civil y 517 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa. De donde se concluye que el recurso, aparte de ser confuso carece de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis; porque el recurrente los confunde, no discrimina o diferencia los mismos, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica y ambos tienen efectos distintos y persiguen objetivos diferentes. Tan es así que finalmente pide se "case y reconozcan los derechos conculcados y violentados", sin concretar correctamente su reclamo o petición como casación en el fondo o casación en la forma; dando a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo motivos de casación en cualesquiera de tales formas; resultando un recurso ambiguo, anfibológico; lo que impide abrir la competencia de este Tribunal, para analizar en el fondo del mismo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 114-115, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 99-101, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.