SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 446
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Ramiro Franz Moscoso Muñóz c/ Rosse Mary Jaldín Rocabado de Becerra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 200-2002, interpuesto por Ramiro Franz Moscoso Muñóz contra el auto de vista Nº 033/2003 de 14 de enero de 2003 (fs. 197-198), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra Rosse Mary Jaldín Rocabado de Becerra, la respuesta de fs. 204-205, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 18 de junio de 2002 (fs. 148-149), declarando improbada la demanda de fs. 2, aclarada a fs. 3, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 033/2003 de 14 de enero de 2003 (fs. 197-198), se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas.
Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación, alegando confusamente que el Tribunal ad quem, indistintamente infringió, violó y aplicó indebidamente los arts. 1º, 2º, 46 y 52 de la L.G.T., 1º del D.S. Nº 23570, 3º inc. j), 151, 153 y 158 del Cód. Proc. Trab. e incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, realizando una relación de antecedentes en forma cronológica, afirmando que está demostrado en autos la relación laboral, para concluir solicitando se case la resolución de alzada y se declare probada la demanda de pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 1º, 2º, 13, 46 y 52 de la L.G.T., 1º del D.S. Nº 23570 y 158 del Cód. Proc. Trab., corroborando que es inverosímil que el actor no haya realizado ningún reclamo ante la autoridad del Ministerio de Trabajo, por no haber supuestamente percibido su salario en más de 7 años, que no manifestó el motivo de su despido para saber qué derecho le corresponde, para firmar luego que trabajaba en "día intercalado", situación que lo excluye de la ley laboral; finalmente que las literales de fs. 7, 15, 28, 32 y 141, acreditan que el demandante es funcionario policial a tiempo completo, descartándose que hubiere tenido el tiempo necesario para trabajar en horario continuo y completo en favor de la demandada, situación corroborada por la certificación de fs. 28 y las literales de fs. 48 y 104; además que la certificación de fs. 115 evidencia que la demandada trabajaba sola y en forma independiente.
2.- No obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se sustenta el auto de vista, el recurrente alude indistintamente que se interpretó, violó y se aplicó indebidamente los arts. 1º, 2º, 46 y 52 de la L.G.T., 1º del D.S. Nº 23570, 3º inc. j), 151, 153 y 158 del Cód. Proc. Trab. e incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, indicando que está demostrado a través de las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación laboral, aspecto éste, que ya fue valorado y resuelto en la resolución emitida por el Tribunal ad quem, que determinó que el demandante no era dependiente de la demandada por cuanto la misma trabajaba en forma independiente, infiriéndose que no existió la extrañada relación laboral con las características contenidas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993; además que el auto de vista recurrido, no sustenta su decisorio en varias de las disposiciones legales que se acusan en el recurso, por lo que al no haber sido aplicadas, mal pueden haber sido violadas, infringidas, aplicadas indebidamente o haberse incurrido en error de hecho y de derecho, aspecto fundamental no advertido por el recurrente, desnaturalizando el objeto del recurso de casación en el fondo, según prevén los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 200-203, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Ramiro Franz Moscoso Muñóz c/ Rosse Mary Jaldín Rocabado de Becerra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 200-2002, interpuesto por Ramiro Franz Moscoso Muñóz contra el auto de vista Nº 033/2003 de 14 de enero de 2003 (fs. 197-198), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra Rosse Mary Jaldín Rocabado de Becerra, la respuesta de fs. 204-205, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 18 de junio de 2002 (fs. 148-149), declarando improbada la demanda de fs. 2, aclarada a fs. 3, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 033/2003 de 14 de enero de 2003 (fs. 197-198), se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas.
Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación, alegando confusamente que el Tribunal ad quem, indistintamente infringió, violó y aplicó indebidamente los arts. 1º, 2º, 46 y 52 de la L.G.T., 1º del D.S. Nº 23570, 3º inc. j), 151, 153 y 158 del Cód. Proc. Trab. e incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, realizando una relación de antecedentes en forma cronológica, afirmando que está demostrado en autos la relación laboral, para concluir solicitando se case la resolución de alzada y se declare probada la demanda de pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 1º, 2º, 13, 46 y 52 de la L.G.T., 1º del D.S. Nº 23570 y 158 del Cód. Proc. Trab., corroborando que es inverosímil que el actor no haya realizado ningún reclamo ante la autoridad del Ministerio de Trabajo, por no haber supuestamente percibido su salario en más de 7 años, que no manifestó el motivo de su despido para saber qué derecho le corresponde, para firmar luego que trabajaba en "día intercalado", situación que lo excluye de la ley laboral; finalmente que las literales de fs. 7, 15, 28, 32 y 141, acreditan que el demandante es funcionario policial a tiempo completo, descartándose que hubiere tenido el tiempo necesario para trabajar en horario continuo y completo en favor de la demandada, situación corroborada por la certificación de fs. 28 y las literales de fs. 48 y 104; además que la certificación de fs. 115 evidencia que la demandada trabajaba sola y en forma independiente.
2.- No obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se sustenta el auto de vista, el recurrente alude indistintamente que se interpretó, violó y se aplicó indebidamente los arts. 1º, 2º, 46 y 52 de la L.G.T., 1º del D.S. Nº 23570, 3º inc. j), 151, 153 y 158 del Cód. Proc. Trab. e incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, indicando que está demostrado a través de las pruebas aportadas al proceso, la existencia de la relación laboral, aspecto éste, que ya fue valorado y resuelto en la resolución emitida por el Tribunal ad quem, que determinó que el demandante no era dependiente de la demandada por cuanto la misma trabajaba en forma independiente, infiriéndose que no existió la extrañada relación laboral con las características contenidas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993; además que el auto de vista recurrido, no sustenta su decisorio en varias de las disposiciones legales que se acusan en el recurso, por lo que al no haber sido aplicadas, mal pueden haber sido violadas, infringidas, aplicadas indebidamente o haberse incurrido en error de hecho y de derecho, aspecto fundamental no advertido por el recurrente, desnaturalizando el objeto del recurso de casación en el fondo, según prevén los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 200-203, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.