SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 447
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Francisco Simón Pinto Bautista c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 70-72, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 103/02-SSAI de 4 de octubre del 2002 (fs. 64), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz; dentro el proceso social que sigue Francisco Simón Pinto Bautista contra la entidad Edil que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 75-76, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 34/2000 el 19 de abril de 2000 (fs. 35-38), declarando probada la demanda de fs. 7, con costas, disponiendo que la entidad Municipal demandada, cancele a favor del actor, por concepto de indemnización,, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, el monto de Bs.- 6.813,32.-.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 103/02-SSAI de 4 de octubre de 2002 (fs. 64), se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
Que, contra el auto de vista, el representante legal del Municipio demandado, interpone recurso de casación, denunciando una ilegal aplicación del art. 2º del D.L. Nº 16187, porque no hubo reconducción de los contratos a plazo fijo, ya que no son continuos ni sucesivos para que sean considerados como indefinidos, pues entre el primer y segundo contrato, la interrupción laboral es de 8 días; y entre el segundo y tercer contrato, la interrupción es de 14 días, implicando por ello la violación del D.S. Nº 1592 de19 de abril de 1949 y los arts. 13 y 8º de la L.G.T. y su D.R.; finalmente indica que la sentencia vulneró el art. 6º tanto de la L.G.T. como de su D.R., y el D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, no ameritándose el pago de salarios devengados por tratarse de contratos a plazo fijo ni el pago de vacaciones, ya que el tiempo de servicios prestados no alcanza a un año.
Concluye incongruentemente solicitando, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Social, revoque el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos aludidos en el recurso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 2º, 4º, 13, 21 y 44 de la L.G.T., 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., y el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ratificando los beneficios sociales concedidos a favor de la trabajadora, porque consideró que no consta en obrados prueba que hubiera aportado la entidad Municipal demandada, que demuestre que el actor haya trabajado en forma discontinua, concluyendo su fundamento al establecer que hubo tácita reconducción de contrato, con todos los derechos que ello implica.
2.- No obstante la claridad del fallo, de las disposiciones legales en que se sustenta y la correcta valoración de la prueba realizada tanto por el Juez de primera instancia como del Tribunal de apelación, el representante del Municipio demandado, en el recurso de casación sigue afirmando que los contratos suscritos con el actor, al ser discontinuos entre uno y otro, no trabajó indefinidamente, por consiguiente, sin derecho a ningún beneficio social, extremos ya examinados por los de instancia a través de las literales de fs. 2-6, contratos por los que se evidencia la continuidad de la relación laboral y que la entidad Edil demandada, durante el período probatorio no presentó pruebas que sustenten lo contrario, conforme prevén los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; por consiguiente la ratio decidendi de los jueces de instancia aplicados en sus resoluciones, concediendo derechos sociales al trabajador está en el marco de los arts. 2º del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 y 21 de la L.G.T.
3. De otro lado, se acusa la vulneración de manera general del art. 6º de L.G.T., de su D.R. y del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, disposiciones normativas éstas, sobre las que no versa el decisorio del Tribunal ad quem, por lo que al no haber sido aplicadas mal pueden haber sido infringidas, aspecto fundamental no advertido por el recurrente, que desnaturaliza el recurso de casación en el fondo según prevén los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.
En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones denunciadas, corresponde dar aplicación al art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 75-76, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 70-72, con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, por no haberse contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Francisco Simón Pinto Bautista c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 70-72, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 103/02-SSAI de 4 de octubre del 2002 (fs. 64), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz; dentro el proceso social que sigue Francisco Simón Pinto Bautista contra la entidad Edil que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 75-76, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 34/2000 el 19 de abril de 2000 (fs. 35-38), declarando probada la demanda de fs. 7, con costas, disponiendo que la entidad Municipal demandada, cancele a favor del actor, por concepto de indemnización,, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, el monto de Bs.- 6.813,32.-.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 103/02-SSAI de 4 de octubre de 2002 (fs. 64), se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
Que, contra el auto de vista, el representante legal del Municipio demandado, interpone recurso de casación, denunciando una ilegal aplicación del art. 2º del D.L. Nº 16187, porque no hubo reconducción de los contratos a plazo fijo, ya que no son continuos ni sucesivos para que sean considerados como indefinidos, pues entre el primer y segundo contrato, la interrupción laboral es de 8 días; y entre el segundo y tercer contrato, la interrupción es de 14 días, implicando por ello la violación del D.S. Nº 1592 de19 de abril de 1949 y los arts. 13 y 8º de la L.G.T. y su D.R.; finalmente indica que la sentencia vulneró el art. 6º tanto de la L.G.T. como de su D.R., y el D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, no ameritándose el pago de salarios devengados por tratarse de contratos a plazo fijo ni el pago de vacaciones, ya que el tiempo de servicios prestados no alcanza a un año.
Concluye incongruentemente solicitando, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Social, revoque el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos aludidos en el recurso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 2º, 4º, 13, 21 y 44 de la L.G.T., 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., y el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ratificando los beneficios sociales concedidos a favor de la trabajadora, porque consideró que no consta en obrados prueba que hubiera aportado la entidad Municipal demandada, que demuestre que el actor haya trabajado en forma discontinua, concluyendo su fundamento al establecer que hubo tácita reconducción de contrato, con todos los derechos que ello implica.
2.- No obstante la claridad del fallo, de las disposiciones legales en que se sustenta y la correcta valoración de la prueba realizada tanto por el Juez de primera instancia como del Tribunal de apelación, el representante del Municipio demandado, en el recurso de casación sigue afirmando que los contratos suscritos con el actor, al ser discontinuos entre uno y otro, no trabajó indefinidamente, por consiguiente, sin derecho a ningún beneficio social, extremos ya examinados por los de instancia a través de las literales de fs. 2-6, contratos por los que se evidencia la continuidad de la relación laboral y que la entidad Edil demandada, durante el período probatorio no presentó pruebas que sustenten lo contrario, conforme prevén los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; por consiguiente la ratio decidendi de los jueces de instancia aplicados en sus resoluciones, concediendo derechos sociales al trabajador está en el marco de los arts. 2º del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 y 21 de la L.G.T.
3. De otro lado, se acusa la vulneración de manera general del art. 6º de L.G.T., de su D.R. y del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, disposiciones normativas éstas, sobre las que no versa el decisorio del Tribunal ad quem, por lo que al no haber sido aplicadas mal pueden haber sido infringidas, aspecto fundamental no advertido por el recurrente, que desnaturaliza el recurso de casación en el fondo según prevén los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.
En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones denunciadas, corresponde dar aplicación al art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 75-76, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 70-72, con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado, por no haberse contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.