Auto Supremo AS/0462/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2006

Fecha: 20-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 462

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Jorge Amador Arana Farrel c/ Raquel Gutiérrez Sosa.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs.52-55, interpuesto por Raquel Gutiérrez Sosa, contra el auto de vista Nº 423 de 30 de octubre de 2002 (fs. 40-41), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Jorge Amador Arana Farrel, contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 22 de agoto de 2002 (fs. 30), declarando probada la demanda de fs. 5-6, e improbada la excepción perentoria de inexistencia de relación laboral,-no prevista por el art. 127 incs. a) y b) del Cód. Proc. Trab.-, opuesta por la demandada, con costas, ordenando el pago de Bs.-13.772,00.-, a favor del actor, por concepto de beneficios sociales.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 423 de 30 de octubre de 2002 (fs. 40-41), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el auto de vista de 30 de octubre de 2002, la parte demandada, interpone recurso de nulidad o casación (fs. 52-55), acusando la violación de los arts. 190, 346 inc. 2), 375 inc. 1), 401 del Cód. Pdto. Civ.; 71 a 81, 228 y 229 de la C.P.E.; 5 de la L.O.J., así como la inconstitucionalidad del Cód. Proc. Trab., pidiendo a la Corte Suprema de Justicia, considere los errores de hecho y de derecho y la violación y aplicación indebida de la ley, que se tienen acusadas y dicte resolución casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada su excepción.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que, el auto de vista recurrido resolviendo la apelación planteada a fs. 33-34, con la pertinencia del art. 326 del Cód. Pdto. Civ., confirma la sentencia de 22 de agosto de 2002, en la convicción de que el Juez de primera instancia valoró debidamente toda la prueba existente en el proceso de acuerdo a la sana crítica conforme señala el art. 158 del Cód. Proc. Trab., dando correcta aplicación a las disposiciones contenidas en los arts. 162 de la C.P.E.; 4 de la L.G.T.; 66, 127 incs. a) y b), 150, 151, 159, 169, 178, 182 incs. c) y d), en que se sustenta, por cuanto, la demandada no desvirtuó durante la sustanciación del proceso los extremos de la demanda, cuando en el Procedimiento Laboral la carga de la prueba se atribuye al empleador (arts. 66 y 150).

Dejando establecido, en lo que se refiere a la inconstitucionalidad del Cód. Proc. Trab., también alegada en la apelación, que no corresponde ser analizada por los organismos jurisdiccionales por ser atribución única y exclusiva del Tribunal Constitucional de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 inc. 1) de la Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998, (fs. 103-105).

2.- En el extenso memorial del recurso que se examina si bien se, acusa en el fondo, la supuesta infracción de las disposiciones contenidas en los arts. 190, 346 inc. 2), 375 inc. 1), 401 del Cód. Pdto. Civ.; 71 a 81 de la C.P.E.; 5 de la L.O.J., reiterando por fundamento, entre otras expresiones, la inexistencia de la relación laboral con el actor, la odiosa desigualdad impuesta por los Jueces de grado al liberar al demandante de la obligación de probar su supuesto derecho, la aplicación indebida del Cód. Proc. Trab., que tacha de inconstitucional; no se advierte sin embargo que dichas disposiciones no son las aplicadas por el Tribunal de alzada en la dictación del fallo recurrido, por consiguiente mal pudieron haber sido violadas interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente.

3.- Con el advertido de que en este recurso extraordinario, la recurrente no consigue impugnar y desvirtuar apropiadamente las bases de sustentación de la resolución recurrida. Es más, si su pretensión era la casación en el fondo, como expresa en su petición final, debió realizar una fundamentación racional y circunstanciada que demuestre de manera clara, concreta y precisa la violación de las leyes sustantivas en la decisión de la causa, pero principalmente se concreta a acusar la infracción de disposiciones adjetivas o rituales; refiriendo que con el documento de fs. 11 tiene acreditado ser falsas las afirmaciones del actor, cuando tal documento es simplemente una nota dirigida por la recurrente al Inspector del Trabajo, carente de relevancia probatoria. Es más, los Jueces de grado apropiadamente concluyen que la parte demandada no presentó prueba alguna que destruya, enerve o desmienta los fundamentos de la demanda, con prescindencia de la carga procesal de las probanzas que corresponden al empleador, a tenor de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 52-55, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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