Auto Supremo AS/0479/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2006

Fecha: 20-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 479

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Martín Tarquino Colque y otros. c/ Fábrica de Sobres Express Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de "casación y/o nulidad" de fs. 130-131, interpuesto por Juan Canelas Morató, en representación de Fabrica de Sobres Express Ltda., contra el auto de vista Nº 77/2002 de 4 de noviembre de 2002 (fs. 120) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por Martín Tarquino Colque, Gerardo Quisocala Limachi y Freddy Mantilla Aliaga, contra la referida empresa, la respuesta de fs. 137, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 50/2000 de 23 de septiembre de 2000 (fs. 102-106), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, ordenando que el representante de la empresa demandada, cancele a Martín Tarquino Colque Bs. 24.407,47.-, a Gerardo Quisocala Limachi Bs. 15.477,66.-, y a Freddy Mantilla Aliaga Bs. 31.442,30.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble, vacación por dos gestiones, sueldos devengados, refrigerio y prima, al primero de los demandantes; e indemnización, desahucio, aguinaldo doble, sueldos devengados, refrigerios, prima y horas extraordinarias a los otros actores. En grado de apelación, formulada por la parte demandada, por auto de vista Nº 77/2002 de 4 de noviembre de 2002 (fs. 120), se anula el auto de concesión de apelación y se declara ejecutoriada la sentencia apelada, por falta de fundamentación de agravios que debe ser precisa, clara, concreta y concisa.

Este fallo motivó el recurso de "casación y/o nulidad" interpuesto por el apoderado de la empresa demandada, (fs. 130-131), en el que refiere que expone agravios y denuncia que el auto de vista fundamentó indebidamente que se incumplió del art. 227 del Cód. Pdto. Civ., pese a que, de la lectura del memorial de apelación se evidencia que existe fundamentación en sentido de no corresponder el pago de las primas, aspecto que mella su derecho a la defensa, "pretendiendo vulnerar el art. 229 del Cód. Pdto. Civ., por negar indebidamente la concesión del auto de apelación". Concluye solicitando se case el auto de vista, para disponer el no pago de las horas extras y primas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en este caso de fundamentar su recurso, es decir identificar cuáles son los errores in judicando o in procedendo, que hubiera incurrido el Tribunal ad quem, porque cita en forma poco clara que se hubiera infringido disposiciones legales, empero, no aclara ni explica cómo se hubiera cometido dicha infracción, menos demuestra error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si fuera un memorial de apelación, alega que sufrió agravios, realizando un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, refiriendo que no correspondería que se anule obrados por la infracción de normas adjetivas, pero en el petitorio solicita la casación del proceso, sin concretar apropiadamente su reclamo, para cuya procedencia es inexcusable el cumplimiento de lo preceptuado para este recurso extraordinario.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, y anfibológico, porque el recurrente, no discrimina entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma, pese a que éstos tienen diferente contenido y buscan disímiles efectos jurídicos, al sustentarse en su procedencia normas también diferentes, como son los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 130-131, con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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