SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 486
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Edgar Ibáñez Hurtado c/ Servicio Nacional de Caminos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 141-142 interpuesto por Reynaldo Carrasco Quintana, en representación del Servicio Nacional de Caminos, contra el auto de vista No. 132/ 02-SSAI de 31 de octubre de 2002 (fs. 135), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Edgar Ibáñez Hurtado contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 144, el dictamen fiscal de fs. 148-150, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 30/2001 el 8 de mayo de 2001 (fs. 112-114), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11 e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo en consecuencia la cancelación a favor del actor, la suma de Bs. 25.414,64 más los reajustes previstos en el DS. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista No. 132/ 02-SSAI de 31 de octubre de 2002 (fs. 135), se confirmó la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 141-142, sin precisar si plantea en el fondo o en la forma, impetrando simplemente se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado en virtud del finiquito de fs. 13, cobrado en su integridad por el actor el 25 de agosto de 1995 y sin derecho los beneficios sociales por el último quinquenio.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
La entidad demandada denuncia, errónea apreciación y valoración de sus pruebas, luego errónea aplicación de leyes, justificando que el retiro del actor fue por la causal del art. 16 inc. e) de la L.G.T. y art. 87 del Reglamento Interno de la Institución, que no es necesario la existencia de un proceso administrativo interno para el despido del trabajador como se ha procedido; además que está probada la excepción de pago documentado de beneficios sociales correspondiente a los quinquenios consolidados, del 16 de septiembre de 1981 a 16 de septiembre de 1991, restando únicamente a partir de 16 de septiembre de 1991 que no se efectuó por la destitución sin beneficios sociales; luego acusa falsedad en la demanda y error de cálculo del salario como del total de la indemnización, que se habría ordenado el pago con demasía la suma de Bs. 39.619 cuando la misma sólo ascendía a Bs. 39.096 con errores numéricos.
Sobre el particular, lo dispuesto tanto en sentencia como en el auto de vista, es correcta, porque los de instancia han arribado al libre convencimiento en la apreciación de la prueba, en función al art. 158 del Cdgo. Procesal del Trabajo, siendo incensurable en casación, interpretando y aplicando correctamente las normas legales citadas. De donde si bien consta el pago de beneficios sociales al actor, sin embargo del inciso 4) del instructivo respectivo del finiquito de fs. 13 vta., se señala que por su carácter revisable las cifras numéricas no causan estado ni revisten el sello de cosa juzgada.
CONSIDERANDO III: Que, así analizados los hechos, se concluye que el recurso aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil y fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa. En efecto, la entidad recurrente ni siquiera precisó en qué efecto ha interpuesto el recurso; por cuanto el recurso de casación en el fondo debía fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones y estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis; porque el recurrente, al parecer, los confunde al no cumplir las reglas de técnica procesal, en razón de que ambos persiguen objetivos diferentes.
Que, en ese marco legal, lo expresado en el recurso no enerva el derecho reclamado por el actor, aplicándose en la especie los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., porque en la tramitación y resolución del proceso se ha tomando en cuenta los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
En definitiva se concluye que, el auto de vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el Tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 148-150, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 141-142, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que mandara hacer cumplir el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Edgar Ibáñez Hurtado c/ Servicio Nacional de Caminos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 141-142 interpuesto por Reynaldo Carrasco Quintana, en representación del Servicio Nacional de Caminos, contra el auto de vista No. 132/ 02-SSAI de 31 de octubre de 2002 (fs. 135), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Edgar Ibáñez Hurtado contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 144, el dictamen fiscal de fs. 148-150, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 30/2001 el 8 de mayo de 2001 (fs. 112-114), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-11 e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo en consecuencia la cancelación a favor del actor, la suma de Bs. 25.414,64 más los reajustes previstos en el DS. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista No. 132/ 02-SSAI de 31 de octubre de 2002 (fs. 135), se confirmó la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 141-142, sin precisar si plantea en el fondo o en la forma, impetrando simplemente se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado en virtud del finiquito de fs. 13, cobrado en su integridad por el actor el 25 de agosto de 1995 y sin derecho los beneficios sociales por el último quinquenio.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
La entidad demandada denuncia, errónea apreciación y valoración de sus pruebas, luego errónea aplicación de leyes, justificando que el retiro del actor fue por la causal del art. 16 inc. e) de la L.G.T. y art. 87 del Reglamento Interno de la Institución, que no es necesario la existencia de un proceso administrativo interno para el despido del trabajador como se ha procedido; además que está probada la excepción de pago documentado de beneficios sociales correspondiente a los quinquenios consolidados, del 16 de septiembre de 1981 a 16 de septiembre de 1991, restando únicamente a partir de 16 de septiembre de 1991 que no se efectuó por la destitución sin beneficios sociales; luego acusa falsedad en la demanda y error de cálculo del salario como del total de la indemnización, que se habría ordenado el pago con demasía la suma de Bs. 39.619 cuando la misma sólo ascendía a Bs. 39.096 con errores numéricos.
Sobre el particular, lo dispuesto tanto en sentencia como en el auto de vista, es correcta, porque los de instancia han arribado al libre convencimiento en la apreciación de la prueba, en función al art. 158 del Cdgo. Procesal del Trabajo, siendo incensurable en casación, interpretando y aplicando correctamente las normas legales citadas. De donde si bien consta el pago de beneficios sociales al actor, sin embargo del inciso 4) del instructivo respectivo del finiquito de fs. 13 vta., se señala que por su carácter revisable las cifras numéricas no causan estado ni revisten el sello de cosa juzgada.
CONSIDERANDO III: Que, así analizados los hechos, se concluye que el recurso aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil y fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa. En efecto, la entidad recurrente ni siquiera precisó en qué efecto ha interpuesto el recurso; por cuanto el recurso de casación en el fondo debía fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones y estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis; porque el recurrente, al parecer, los confunde al no cumplir las reglas de técnica procesal, en razón de que ambos persiguen objetivos diferentes.
Que, en ese marco legal, lo expresado en el recurso no enerva el derecho reclamado por el actor, aplicándose en la especie los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., porque en la tramitación y resolución del proceso se ha tomando en cuenta los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
En definitiva se concluye que, el auto de vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el Tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 148-150, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 141-142, con costas.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que mandara hacer cumplir el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.