Auto Supremo AS/0493/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0493/2006

Fecha: 20-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 493

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Mery Quevedo de Roca c/ Hospital "San Juan de Dios".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 63-64, interpuesto por Antonio Suárez Aguilar, apoderado legal del Hospital "San Juan de Dios" contra el auto de vista Nº 458 de 16 de diciembre de 2002 (fs. 57), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Mery Quevedo de Roca contra la entidad que representa el apoderado, la respuesta de fs. 66-67, el dictamen fiscal de fs. 70-71, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 26 de agosto de 2002 (fs. 39-40), declarando probada la demanda de fs. 6-7, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y vacación, la suma de Bs. 52.719,00.-.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 458 de 16 de diciembre de 2002 (fs. 57), se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.

Que, contra el auto de vista, la entidad demandada a través de su apoderado legal, interpone recurso de casación, citando disposiciones legales como el art. 1º del D.R.L.G.T, Leyes Nos 1178, 1551 de 20 de abril de 1994, 1654 de 28 de julio de 1995 y su D.S. Nº 24237 de 8 de febrero de 1995, las Resoluciones Supremas Nº 217055 y 217064, indicando en forma incongruente que dichas normas, no han sido correctamente interpretadas dentro el auto de vista recurrido y que la demandante no está sujeta a la L.G.T., por lo que solicita se case la resolución de alzada.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., 66, 150, 151, 169, 182, 197 y 199 del Cód. Proc. Trab., ratificando así los beneficios sociales correspondientes a la actora, estableciendo que la relación laboral entre ambas partes data desde el 1º de octubre de 1986 al 20 de abril de 2000, en el cargo de Agente de la Farmacia del Hospital San Juan de Dios y que las disposiciones alegadas por la entidad demandada, son muy posteriores al inicio de la relación laboral y que no tienen carácter retroactivo en materia laboral; agregándose a ello que la demandante percibía salarios de los ingresos propios del Hospital y de ninguna manera recursos del Tesoro General de la Nación.

2.- No obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se sustenta el auto de vista, el recurrente alude que no ha sido correctamente valorado e interpretado el art. 1º del D.R.L.G.T., las Leyes Nos. 1178, 1551 de 20 de abril de 1994, 1654 de 28 de julio de 1995 y su D.S. Nº 24237 de 8 de febrero de 1995 y las Resoluciones Supremas Nos. 217055 y 217064, indicando que el personal médico del Hospital "San Juan de Dios", se encuentra dentro del ámbito de los servidores públicos y no en la L.G.T., aspectos estos que ya fueron valorados y resueltos en la resolución emitida por el Tribunal ad quem; además que el auto de vista recurrido, no sustenta su decisorio en dichas disposiciones legales, por lo que al no haber sido aplicadas, mal pueden haber sido incorrectamente interpretadas, hecho fundamental no advertido por el recurrente, desnaturalizando el objeto del recurso de casación en el fondo, según establecen los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.

Consiguientemente, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 70-71, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 63-64, con costas.

Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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