Auto Supremo AS/0496/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0496/2006

Fecha: 20-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 496

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Juan Carlos Arce Almanzán y otros. c/ Empresa Municipal de Aseo Tarija E.M.A.T.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147-148, interpuesto por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, apoderado en representación de la H. Alcaldía Municipal de Tarija, contra el auto de vista de 3 de diciembre de 2002 (fs. 145-146), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Juan Carlos, Freddy, Sandra y Ramiro Arce Almazán contra la Empresa Municipal de Aseo Tarija "EMAT" recurrente, la respuesta de fs. 150, el dictamen fiscal de 154-156, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 20 de abril de 2002 (fs. 131-132), declarando probada la demanda con costas, disponiendo el pago de beneficios sociales a favor de los demandantes, hijos de Teresa Amelia Almazán (la trabajadora fallecida), el monto de liquidación inserta que asciende a Bs. 38.839,60.-

En grado de apelación, por auto de vista de 3 de diciembre de 2002 (fs. 145-146), se confirmó totalmente la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 147-148, planteado por la entidad municipal demandada, impetrando se case el auto de vista recurrido como la sentencia y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se tiene:

Si bien el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, señalando que EMAT no contrató los servicios de Teresa Amelia Almazán ni la despidió, que jamás existió relación contractual laboral directa, que aún siendo el contrato verbal, no existe consentimiento de la autoridad competente que viene a ser el H. Alcalde Municipal de Tarija, ya que EMAT es una empresa dependiente del Gobierno Municipal; señala también que los de instancia no han valorado la prueba aportada al proceso, entre ellos la testifical, que el horario de trabajo de la nombrada era de 4:00 a 7:30 am., y que el penoso accidente de su ex trabajadora sucedió a las 2:05 am., según el informe de tránsito de fs. 64-67, que se hizo errónea apreciación de las pruebas y violación de la Ley de Municipalidades y que los juzgadores de ambas instancias interpretan erróneamente los arts. 5 y 6 de la L.G.T.

En la especie, el recurso no precisa en qué causal del art. 253 del Pdto. Civil ampara su reclamo, menos especifica de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado las normas legales citadas, al contrario sólo reitera los argumentos de su apelación, que ya mereció análisis y revisión al dictar el fallo recurrido; por consiguiente, lo expresado en el recurso no desvirtúa de modo alguno la acción ni impide que los actores como herederos, hijos de Teresa Amelia Almazán (fallecida en el desempeño de su trabajo, a consecuencia de un accidente de tránsito), puedan exigir el cobro de beneficios sociales que correspondía a su madre, en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba de aplicación en materia laboral; por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.

CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, así analizados los hechos, se concluye que el recurso aparte de ser confuso carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 154-156, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 147-148, con costas.

Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que mandara hacer cumplir el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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