Auto Supremo AS/0502/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0502/2006

Fecha: 20-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 502

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Orestes Vallejos Rocha y otro. c/ Iver Rueda Villarroel.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación de fs. 86-87, interpuesto por Carlos Ovando Peña, en representación de Iver Rueda Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 330, de 3 de septiembre de 2002, cursante a fs. 75-76, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso social seguido por Pedro Vallejos Herrera, en representación de Orestes Vallejos Rocha y José Vallejos Seas contra el recurrente, sobre pago de beneficios sociales y otros conceptos, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 5-6 y corridos los trámites del proceso, el Juez segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dicta sentencia cursante a fs. 58-59 declarando IMPROBADA la demanda.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, a fs. 75-76 pronunció el Auto de Vista Nº 330 de 3 de septiembre de 2002, REVOCANDO la sentencia de fs. 58-59 y disponiendo que el demandado cancele la suma de Bs. 7.369,59 a favor de Orestes Vallejos Rocha y Bs. 6.328,76 a favor de José Vallejos Seas, fallo que motivó el recurso de casación, materia de la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que, en el recurso, se acusa:

En la forma.- Violación del inciso 5) del art. 137 del Código de Procedimiento Civil, por habérsele notificado en tablero del juzgado con el auto que concede el recurso de apelación, sin considerar que ese auto importaba un emplazamiento para que las partes se apersonen ante el superior en grado y que las previsiones de los arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Civil que permite las notificaciones en tablero judicial son de aplicación para los casos que no importen emplazamiento y que, consiguientemente, correspondía darse aplicación al art. 137-5) del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio procesal, conforme al art. 101, con relación al art. 231, ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se anule obrados hasta fs. 70 inclusive.

En el fondo.- Acusa que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la interpretación de la prueba, al restarle valor a las literales de fs. 17 y 18 por no encontrarse reconocidos por autoridad alguna y por haber sido desconocidos por la parte, cuando no existe tal desconocimiento expreso, sino un desconocimiento genérico por parte del apoderado que no tenía facultad para negar o desconocer hechos personales de uno de los poderdantes. En cuanto a la literal de fs. 19 acusa que, el tribunal, al establecer que la misma no demuestra las causas por las que Orestes Vallejos hubiere dejado de trabajar, incurrió en el mismo error de hecho, por cuanto en esa literal se establece que el citado Orestes Vallejos dejó voluntariamente su fuente laboral, aspecto que se encuentra corroborado por las testificales de descargo de fs. 41 y 42. Con éstos fundamentos demanda la CASACION del Auto de Vista y, deliberando en el fondo, que se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso en la forma, este Tribunal establece:

El art. 137 en su inciso 5) del Código de Procedimiento Civil, establece que la notificación dispuesta por el art. 135 del mismo código adjetivo, esto es, la notificación en estrados, no podrán practicarse cuando se traten de resoluciones que "contuvieren conminatorias u ordenaren reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento". Consiguientemente, la previsión de éste dispositivo legal no tiene relación con los fundamentos del recurso de casación en la forma y, siendo así, mal pudo vulnerarse dicho dispositivo.

Sin embargo, admitiendo que el citado decreto que concede el recurso constituye un emplazamiento para que las partes tengan oportunidad de apersonarse ante el superior en grado y que correspondía al juez disponer su notificación en el domicilio señalado, su omisión no acarrea nulidad por si misma, sino en función del perjuicio que pudo haberse causado a las partes en ese cometido ya sea negando u obstruyendo el legítimo derecho a la defensa en el caso del demandado o el derecho a la tutela judicial en el caso del demandante o en función de su incidencia en el resultado del fallo, esto es, en la justicia o injusticia del decisorio.

En el caso que se examina, el recurrente alega y demanda nulidad por el hecho de no haberse notificado en su domicilio señalado habiéndole causado indefensión y su apersonamiento ante el tribunal de apelación para justificar su posición y situación jurídica. Sobre este particular, corresponde precisar que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil dispone que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y, siendo así, el simple apersonamiento no constituye materia del thema decidendi, lo mismo que las justificaciones de su posición o situación jurídica que alega el recurrente.

Distinto es el caso cuando, en primera instancia, no pudieron las partes lograr el perfeccionamiento de sus pruebas o desvirtuar las contrarias, por causas no imputables a ellos o por fuerza mayor o caso fortuito o, por último, se hayan producido hechos nuevos después de transcurrido la oportunidad de probar en primera instancia; en éstos casos, la obstrucción al derecho de defensa se patentiza en la medida que la omisión del emplazamiento tiene incidencia directa en el derecho de pedir apertura de término de prueba con arreglo al art. 232 del adjetivo civil, aspectos que no concurren en el caso presente. De ahí que no se justifica la nulidad impetrada por cuanto la omisión reclamada no tuvo incidencias en el derecho a la defensa o el resultado del fallo.

CONSIDERANDO: Que, no encontrándose justificada ni siendo necesaria la nulidad impetrada, corresponde decir el derecho en el marco del recurso de casación en el fondo, para cuyo efecto, conviene precisar lo siguiente:

El Tribunal de apelación, en su fundamento jurídico conclusivo establece que se encuentra demostrada la relación laboral, que los documentos de fs. 17 y 18 no se encuentran reconocidos por autoridad alguna y que fueron negados por el demandante, que el certificado otorgado por el Oficial Mayor del Municipio no demuestra las causas de que Orestes Vallejos hubiere dejado de trabajar, luego realiza una relación de lo aseverado por los testigos de descargo sobre la relación laboral y las causas del retiro, en éste último caso, rescata lo aseverado por uno de los testigos en el que declara que Orestes Vallejos refirió "parece que no voy a trabajar mas" y lo manifestado por el testigo Mario Montaño en relación a Orestes Vallejos en sentido de que "se puso un tanto delicado de salud, se vino y no volvió más". Por último, advierte que el juez a quo dio por absuelta la confesión provocada del demandante sin admitir la confesión ni abrir el sobre con el cuestionario. Con estos fundamentos revoca la sentencia y condena el pago de los conceptos demandados.

Si bien es cierto que, conforme advierte el tribunal de apelación, mal pudo el juez del mérito dar por absueltos los puntos del cuestionario de la confesión provocada a la que fue deferido el demandante, sin antes haber admitido el ofrecimiento de esa prueba y sin siquiera haber abierto el sobre que contenía el cuestionario, no es menos evidente que aquella autoridad sustentó su sentencia en otros aspectos que también fueron admitidos por el tribunal de apelación, tales como las testificales que se destacan en el punto cuarto del tercer considerando del auto de vista, así como en las literales de fs. 17 y 18.

En el caso de las literales de fs. 17 y 18, se debe precisar que conforme previene el art. 161 del Código Procesal del Trabajo, para que un documento privado sea admitido como prueba, es suficiente que el mismo se haya presentado en original y cuando exige reconocimiento expreso, no lo hace respecto de una autoridad en especial, sino respecto de la parte contra la que se presenta esa prueba, pero únicamente cuando se tratan de simples copias o cuando se traten de documentos no firmados, conforme previene el art. 162 del mismo ritual laboral, de ahí que, no pudo, el tribunal ad quem, restar valor legal a esas pruebas sin incurrir en error de derecho en su ponderación, en la medida que importa desconocimiento del valor legal otorgado por la ley. Entonces, si esas literales forman parte del plexo probatorio, mejor criterio tuvo el juez del mérito al considerarlas válidas y con suficiente valor fundante. En su caso, la parte contra quien se propuso, tenía el deber de demostrar su falsedad, lo que no ocurrió en el caso de autos, debido a que el apoderado, sin fundamentos y menos prueba en contraria, se limitó a acusar esa supuesta falsedad, cuando bien pudo hacerlo el suscriptor José Vallejos, que al darse por notificado con el traslado (fs. 22 vta.) asumió conocimiento de la existencia de esos documentos.

Se advierte también que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho al momento de considerar la certificación de fs. 19, por cuanto no encuentra referencias, en ese documento, sobre las causas de la desvinculación laboral, cuando en todo su texto se reitera ese hecho, con las siguientes expresiones referidas al señor Vallejos: "no fue destituido de sus funciones", "aduciendo que tenía que viajar, aprovechando el feriado del 1º de Mayo dejó sus funciones en forma voluntaria", "no se presentó nunca al lugar de sus funciones (PUCARA) para continuar con los trabajos" y que "su abandono del Sr. Vallejos no se debió a fallas de la maquinaria lo hizo claramente por motivos personales".

Ahora bien, todo el material probatorio anteriormente referido y lo aseverado en ellos guarda estrecha relación, concordancia y congruencia con las demás testificales de fs. 41-42, lo que resulta suficiente para coincidir con la conclusión fáctica del juez de primera instancia, esto es, que no existió el reclamado despido forzoso.

En cuanto a las pruebas de cargo a fs. 34-35, cursan literales que contienen la versión de cuatro testigos que aseveran que Iver Rueda contrató los servicios de otro tractorista cuando aún el demandante Orestes Vallejos Rocha se encontraba prestando servicios, lo que daría lugar a presumir que la desvinculación laboral tuvo como causales, motivos ajenos a la voluntad del trabajador. Los demás testigos de cargo cuyas atestaciones se encuentran contenidas en el acta de fs. 48-49, no dan cuenta sobre las causales de la desvinculación laboral a mérito que los cuatro testigos coinciden en señalar que no tienen conocimiento que entre el empleador y el trabajador, ahora demandado y demandante, haya existido algún problema para que sean despedidos en forma intempestiva, pero no refieren que el retiro se haya producido de manera forzosa e intempestiva. Luego, en las literales de fs. 51 y 53, suscritas el 27 de agosto de 2001, Toribio Loayza Toledo, Benito Valverde Lara, Andrés Zabala Aguilar y Rodolfo Quispe Rossel, declaran que Orestes Vallejos fue despedido de su fuente laboral por su empleador Iver Rueda, sin que haya mediado causal alguna. Siendo así, sólo existe concordancia y congruencia entre las literales de fs. 34-35 y las de 51 y 53. Sin embargo, se debe considerar también que precisamente ese material probatorio traducido en pruebas testificales, no fueron absueltas en el marco del art. 172 del Código Procesal del Trabajo, esto es, sin cumplir con el requisito legal de admisibilidad intrínseca o sustancial, consecuentemente, sin posibilidades de ser estimadas como pruebas al tenor del art. 176 del mismo ritual laboral que dispone: "Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como pruebas en los procesos, es necesario que se reciban por el juez de la causa o por el comisionado o sean ratificados en la respectiva audiencia." (el resaltado es nuestro); en el caso de autos, las declaraciones de fs. 34-35 no fueron recibidas ante el juez de la causa, sino por el funcionario de turno de la Dirección Provincial de la Policía de Vallegrande y sin una comisión judicial expresa y menos fueron ratificadas en audiencia ante el juez de la causa, al igual que las declaraciones de fs. 51 y 53 que si bien se encuentran con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, no fueron ratificadas en audiencia ante el juez de la causa.

Consiguientemente, ponderando la prueba en conjunto y la conclusión fáctica tanto del juez del mérito como del tribunal de apelación, se advierte que fue el juez de primera instancia quien ponderó con mejor criterio las probanzas, tanto sobre el valor legal de las pruebas como sobre su contenido, para concluir con propiedad que a los actores no les corresponde el pago de beneficios sociales, a mérito de haberse desvirtuado el retiro forzoso alegado por los demandantes.

CONSIDERANDO: Que, sin embargo de no corresponder a los actores los beneficios sociales demandados, traducidos en indemnización y desahucio, se debe considerar que éstos conceptos no son los únicos demandados, por cuanto en la demanda se incluyen reclamos por aguinaldo y sueldos devengados, aspectos que ciertamente no fueron desvirtuados por el demandado, por lo que corresponde su pago; el aguinaldo en virtud de la ley de 18 de diciembre de 1994 y, los sueldos devengados, en virtud del art. 52 de la Ley General del Trabajo, empero sólo a favor de Orestes Vallejos Rocha, a mérito de que José Vallejos Seas, a fs. 18, admite que el demandado no le adeuda "salarios, beneficios y otros".

Consiguientemente, siendo evidente el error de hecho y de derecho en la ponderación de la prueba, respecto de las causales del retiro acusados en el recurso y no encontrarse desvirtuado el derecho de uno de los actores sobre su aguinaldo y sueldo devengados, corresponde observar la disposición contenida en el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 75-76, sin responsabilidad por ser excusable y dispone el pago de Bs. 966,66 sólo a favor de Orestes Vallejos Rocha, por concepto de aguinaldo y sueldos devengados, conforme a la liquidación que sigue:

Orestes Vallejos Rocha

Tiempo de servicios: 9 meses y 6 días

Sueldo promedio: Bs.1.700

Aguinaldo (4 meses): Bs. 566,66

Sueldos devengados: Bs. 400,00

Total a pagar Bs. 966,66

Para resolución, interviene el Ministro de la Sala Civil, Dr. Julio Ortiz Linares, conforme convocatoria de fs. 95.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO