Auto Supremo AS/0524/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0524/2006

Fecha: 31-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 524

Sucre, 31 de julio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Patricia Rojas Jaldín c/ Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 116-117 interpuesto por Julio Argentino Salek Mery, Rector y representante legal de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, contra el auto de vista No. 274 de 30 de julio de 2002 (fs. 97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social de reincorporación al trabajo seguido por Patricia Rojas Jaldín contra la Universidad recurrente, la respuesta de fs. 119-120, el dictamen fiscal de fs. 123-124, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 8 de febrero de 2000 (fs. 83 y vta.), declarando probada la demanda de fs. 4 con costas, disponiendo que la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, reincorpore a su fuente laboral a su funcionaria Patricia Rojas Jaldín, más el pago de sus haberes devengados desde el 22 de octubre de 1998 hasta el día de su reincorporación, aguinaldos, bonos y beneficios inherentes de ley devengados.

En grado de apelación, por auto de vista No. 274 de 30 de julio de 2002 (fs. 97), se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 83, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 116-117, interpuesto por el Rector de la Universidad demandada impetrando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se deje sin efecto el auto de vista y la sentencia, porque la demandante recibió en su totalidad el pago de sus beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige:

En el recurso de casación en el fondo y en la forma, al amparo de los arts. 250 inc.1), 251, 252, 253, 254 y 255 del Cód. Pdto. Civil, el recurrente en síntesis denuncia que, la demandante fue elegida dirigente sindical por el período del 17 de julio de 1998 al 17 de julio de 2000 como constan los documentos de fs. 64-68 y, una vez concluido su período sindical fue despedida, recibiendo todos sus beneficios sociales; sin embargo, ahora pretende obtener más ventaja de la Universidad, no obstante de haber cobrado ya sus beneficios sociales, los sueldos devengados, así como desahucio, en fecha 25 de agosto de 2000, pago que realizó la Universidad en cumplimiento a lo ordenado en sentencia de primera instancia; asimismo acusa que el auto recurrido, ocasiona un grave perjuicio al imponer a la Universidad efectúe pagos indebidos, que infringe el art. 97 del DS. 22407 de 11 de enero de 1990, al confundir que una resolución administrativa emitida por el Director Departamental de Trabajo, es lo mismo que una Resolución Ministerial.

De la revisión de obrados, se evidencia que la demandante no fue despedida a la conclusión de su período sindical, sino durante la vigencia del mismo, por cuanto al ser elegida 16 de julio de 1998, como dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Universidad por un periodo de dos años, fue posesionada el día 17 de julio del mismo año (como consta de fs. 65 a 66), fue despedida el 22 de octubre de 1998 mediante memorándum de fs. 1; demostrando contrariamente que, la entidad recurrente no respetó la estabilidad laboral de la actora, no obstante que gozaba del fuero sindical, en cuya condición ningún trabajador puede ser despedido de su fuente de trabajo, como dispone el art. 1 del DL. No. 38 de 7 de febrero de 1944; salvo el caso de demandarse su desafuero sindical ante las instancias respectivas, como establece el art. 2 de la norma citada. De igual manera, el art. 1 del D.L. de 7 de febrero de 1944, dispone que los obreros o empleados que desempeñan actividades sindicales, no pueden ser destituidos de sus empleos sin previo proceso.

Con relación a la declaratoria en comisión, también denunciada en el recurso, en sentido que la actora no cumplió lo dispuesto por los arts. 97 y 99 del D.S. 22407 de 11 de enero de 1990, porque supuestamente sólo existe resolución administrativa emitida por el Director Dptal. del Trabajo, cuando debía determinarse mediante Resolución Ministerial, no tiene mayor relevancia en el caso sub-lite. En efecto, la norma acusada de infringida no tiene aplicación con referencia a la actora, por cuanto ella fue electa dirigente sindical en función a un acto eleccionario y una vez posesionada adquirió el fuero sindical, quien al no haber solicitado declaratoria en comisión, tampoco corresponde aplicar dicha norma.

CONSIDERANDO III: Que, conforme preceptúan los arts. 7 inc. c) y 159-I de la C.P.E., se reconoce el derecho a "reunirse y asociarse para fines lícitos". Asimismo "... se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo ser éstos perseguidos ni presos". A su vez, los arts. 99 de la L.G.T. y 124 de su Decreto Reglamentario, señalan "se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales de empresa".

Que, en ese contexto, si bien a fs. 101-102, consta que la actora ha cobrado beneficios sociales, derecho otorgado en función al art. 13 de la L.G.T., los cuales se consolidan a su favor al no existir observación a la misma; empero no importa una renuncia a sus derechos de trabajadora al ser irrenunciables, siendo nulas las convenciones que burlen sus efectos y particularmente aquellos de los dirigentes sindicales, quienes no pueden ser destituidos sin previo proceso, tal como disponen las normas antes citadas.

En la especie, con la facultad de revisión prevista por el art. 15 de la L.O.J., de aplicación inexcusable por la garantía de igualdad procesal y los derechos fundamentales de la seguridad jurídica, legítima defensa y el debido proceso; al dejar de trabajar la actora por decisión unilateral de la parte patronal, sin respetar su fuero sindical, corresponde otorgar el derecho de reincorporación, en función a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo (in dubio pro operario) e inversión de la prueba y la tutela judicial consagrado por los arts. 162 de la C.P.E., y 4 de la L.G.T.; de igual manera, en estricta aplicación de justicia se dispone que la Universidad demandada deberá cancelar el salario que percibía por el período restante que correspondía como dirigente elegida, es decir desde su despido el 23 de octubre de 1998 al 16 de julio de 2000 fecha que concluye su fuero sindical, con la aclaración que no se paga los tres meses que establece la Resolución Ministerial No. 119/88 de 31 de mayo de 1988, a la conclusión de su mandato sindical, al haber cobrado desahucio la demandante.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 123-124, CASA parcialmente el auto de vista de fs. 97, y deliberando en el fondo, mantiene subsistente la sentencia de fs. 83, en cuanto a la reincorporación de la actora a su fuente laboral y el pago de sueldos no cancelados por el período restante del fuero sindical de 23 de octubre de 1998 al 16 de julio de 2000, por el tiempo de 20 meses y 24 días, sobre la base del sueldo mensual de Bs. 2.698,90, que asciende un monto total de Bs. 56.137,12; sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 127, interviene la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Sala Civil.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 31 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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