Auto Supremo AS/0527/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2006

Fecha: 31-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 527

Sucre, 31 de julio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Noé Turpo Bautista c/ Universidad Andina "Simón Bolívar".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 81-82, interpuesto por Noé Turpo Bautista contra el auto de vista Nro. 028/02/SSA-I, de 6 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 79 de obrados, dentro el proceso social seguido por el recurrente contra la Universidad Andina "Simón Bolívar"; el auto concesorio del recurso de fs. 84, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nro. 85/2000 de 26 de octubre de 2000, a fs. 66-68, declarando probada la demanda, disponiendo que la entidad demandada pague en favor del demandante la suma de $us. 1.324,57 por concepto de indemnización y horas extras.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de La Paz emitió el auto de vista No. 028/02/SSA-I de 6 de febrero de 2002, cursante a fs. 79, por el que revoca la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que se acusa: a) la violación del art. 160 del Cód. Proc. Trab. al no haberse considerado el principio in dubio pro operario y b) la violación del art. 4to del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, aplicación indebida del inc. g) del art. 16 de la L.G.T. y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 46 y 47, al habérsele quitado el derecho a percibir su indemnización por el tiempo trabajado.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, del análisis de éstos y de los antecedentes procesales se llega a las siguientes conclusiones:

En cuanto a la violación del art. 160 del Cód. Proc. Trab. -que el recurrente acusa por no haberse aplicado la presunción de certeza en su favor, contradiciendo el principio in dubio pro operario para el reconocimiento del pago de horas extraordinarias, en virtud a que la entidad demandada no presentó las tarjetas o libros de control de asistencia como le fue ordenado por el Juez a fs. 51 vlta. y que, contrariamente, se le hizo responsable de la carga de la prueba-, en primer término se hace notar que resulta evidente que el Tribunal Ad quem, al afirmar que "en cuanto a las horas extras, se tiene que no han sido debidamente acreditadas ni probadas, teniendo en cuenta que en la declaración confesoria de la parte demandada, cursante a fs. 60, se establece que el actor cumplió con las horas pactadas en los respectivos contratos, es decir de cuarenta horas semanales, aspecto no desvirtuado con las pruebas que debió aportar, de conformidad al Art. 150 del C.P. del T", no ha hecho otra cosa más que llegar a un equivocado entendimiento, pretendiendo aplicar, sobre el demandante, la inversión de la prueba establecida, por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., exclusivamente para el demandado. En segundo lugar, resulta evidente que la entidad demandada incumplió la conminatoria realizada por el Juez de primera instancia, a fs. 51 vlta., por lo que correspondía dar aplicación a la presunción de certidumbre establecida por el art. 160 del Cód. Proc. Trab., cual lo hizo el Juez A quo; al mismo tiempo, no cumplió con la inversión de la prueba al no demostrar, fehacientemente, que el demandante no trabajó horas extraordinarias, máxime si no presentó los registros de asistencia conforme le fue ordenado.

Sin embargo, a contrario sensu, tampoco está demostrado que Noé Turpo Bautista haya trabajado, exactamente, las 2 horas extraordinarias por día durante todo el tiempo de duración del contrato, según lo demandó el recurrente y lo determinó y sancionó el Juez A quo en la sentencia de fs. 66-68. En efecto, bastará hacer notar que a fs. 5 cursa la carta de data 17-marzo-1998, en la que el propio demandante solicita la "asignación de horarios" para el "buen y estricto cumplimiento" de sus funciones "que no sobrepasará las cuarenta horas semanales por motivos de cansancio, dolor de riñones y extremidades", asimismo, que en fecha 3 de agosto de 1998 el Jefe Administrativo y Financiero de la entidad demandada, mediante Memorándum Nro. 008 de fs. 44, llamó la atención al demandante por inasistencia a sus funciones, a lo que debe agregarse la confesión que, sobre las horas extras, realizó el representante legal de la Universidad Andina "Simón Bolívar" -cuya acta cursa a fs. 60, conforme cuestionario de fs. 59-, en la que afirma, bajo juramento, que el demandante cumplió con las 40 horas semanales y no trabajó horas extras.

Estas circunstancias inducen al juzgador a la duda razonable de aplicar lo establecido por el art. 160 del Cód. Proc. Trab. o dar por probado que el demandante no trabajó horas extraordinarias y negar su pago. Ante ello, debe primar un criterio absolutamente equitativo y, en aplicación del principio in dubio pro operario reclamado por el recurrente, reconocer el pago de horas extraordinarias dentro de un justo medio, que no signifique la negativa de los derechos al trabajador, pero tampoco la imposición de un pago excesivo e injustificado, basado sólo en las afirmaciones del demandante no sustentadas documental ni testificalmente, evitando que el proceso sea utilizado para un fin prohibido por la ley, como es el enriquecimiento ilegítimo, conforme prevé el art. 60 del tantas veces citado Cód. Proc. Trab. Al mismo tiempo, dicho reconocimiento debe estar adecuado a lo previsto por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., es decir sin que el juzgador esté sometido a la tarifa legal de la prueba, formando libremente el convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes.

Por todo ello, este Tribunal Supremo considera que corresponde reconocer, en favor del trabajador recurrente, como promedio justo, el pago de una hora extraordinaria por día, durante seís días a la semana y por 73 semanas que conforman el 1 año y 5 meses de relación laboral entre el demandante y la Universidad demandada.

En lo que se refiere a la aplicación indebida del inc. g) del art. 16 de la L.G.T. y el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 46 y 47 de obrados, no deja de ser menos evidente la manifiesta equivocación del Tribunal Ad quem, primero, al no considerar que el Memorándum Nro. 161/98 de 18 de diciembre de 1998 de "Agradecimiento de Servicios" -que emitió el Rector de la Universidad Andina, por el que se le recuerda al demandante, ahora recurrente, "la finalización de su segundo contrato de trabajo" en fecha 20 de diciembre del aquel año- es precisamente eso, un memorándum de agradecimiento de servicios y no uno de despido que haga improcedente el pago de indemnización conforme prevé el art. 16 de la L.G.T.; y, segundo, al considerar que la certificación de fs. 47 es una evidencia de que el recurrente adecuó su conducta al inc. g) del art. 16 de la L.G.T. que dio mérito a su despido sin goce de beneficios sociales, cuando, en forma por demás clara, aquella sólo acredita que el trabajador se hizo cargo del pago del valor del objeto sustraído porque "estaba bajo su responsabilidad el aparato mencionado"(sic); es decir, que el trabajador recurrente se hizo cargo del pago del bien sustraído a la entidad demandada, porque dicho bien estaba bajo su custodia y, en consecuencia, él era responsable de su cuidado, lo que de ninguna manera prueba -ese pago- que él lo haya hurtado, conclusión, esta última, a la que llegó el Tribunal Ad quem de manera equivocada, fuera de lugar y al margen de su competencia.

En ese contexto, el pago de la indemnización demandada por el recurrente debe ser reconocido, en la forma y cuantía demandados, tal cual ya lo hizo el Juez de primera instancia.

En el marco legal precedentemente expuesto, corresponde enmendar los errores descritos en el marco de lo establecido por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab. y reconocer el pago de horas extraordinarias e indemnización, conforme lo expresado.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA el auto de vista Nro. 028/02/SSA-I de 6 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a fs. 79 y, deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8-9 interpuesta por Noé Turpo Bautista, disponiéndose que la Universidad Andina "Simón Bolívar", a través de sus representantes legales, pague en favor del demandante la suma de $us. 891,45.-, o en moneda nacional al tipo de cambio vigente al día del pago, según el siguiente detalle:

Tiempo de trabajo: 1 año y 5 meses.

Salario Promedio Indemnizable: $us. 275.-

Horas extras: $us. 501,87

Indemnización: $us. 389,58

TOTAL $us. 891,45

Sin responsabilidad, por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 88, interviene la Sra. Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, de Sala Civil.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Dra. Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído: Sucre, 31 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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