Auto Supremo AS/0157/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2006

Fecha: 17-Ago-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 157 Sucre, 17 de agosto de 2006

DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre nulidad de

contrato de transferencia

PARTES : Carlos Hugo Salvatierra Vélez c/Juan Abularach Baboun

RELATOR: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares

 

VISTOS. El recurso de casación de fs. 133-136 vta., deducido por Carlos Hugo Salvatierra Vélez, contra el Auto de Vista No. 192/2004 de 13 de diciembre, cursante a fs. 123-125 y su complementario pronunciado el 20 de diciembre de 2004 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni a fs. 127, dentro del proceso ordinario instaurado por el recurrente, contra Juan Abularach Baboun, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que dentro del referido proceso, el 22 de septiembre de 2004, la Jueza Primera de Partido de Familia de Trinidad, declaró no haber lugar al incidente de nulidad planteado por Carlos Hugo Salvatierra Vélez, resolución que en apelación deducida por el perdidoso, fue confirmada por auto de vista No. 192/04 de 13 de diciembre y su complementario pronunciado el 20 de diciembre de 2004, cursantes a fs. 123-125 y 127 respectivamente.

En tal virtud, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 133-136 vta., solicitando se case la resolución impugnada o, se revoque el auto de vista y se disponga la nulidad de obrados.

CONSIDERANDO: Que de la minuciosa revisión del expediente se evidencian los siguientes hechos:

Mediante auto de 12 de julio de 2004 (fs. 77), complementado el 14 de julio del mismo año (fs. 80 vta.), la Jueza Primera de Partido de Familia de Trinidad declaró la perención de instancia del presente proceso, disponiendo la suspensión de todas la medidas precautorias y la tasación de las costas procesales.

La apelación formulada por el abogado del demandante a fs. 83-84, fue rechazada por la a quo conforme consta en la resolución de fs. 92, bajo el argumento de que el abogado patrocinante, no ostentaba legitimidad para interponer el recurso, por no contar con el poder suficiente.

En virtud a lo expuesto, mediante auto de 10 de agosto de 2004, fs. 94 vta., se declararon ejecutoriadas dichas resoluciones.

Posteriormente, a fs. 96-97 vta., el actor interpuso incidente de nulidad de notificación, cuya resolución de rechazo de 22 de septiembre de 2004, fs. 106-107 vta., fue confirmado en apelación mediante auto de vista de fs. 123-125 y su complementario de fs.127.

CONSIDERANDO: En este contexto, corresponde referir que una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso es la perención de instancia, basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses computables desde la última actuación, que no es precisamente del demandante sino, de cualquiera de los sujetos principales del proceso, conforme previene la norma del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención de instancia, conforme dispone el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, no importa la extinción de la acción, puesto que, se puede intentar una nueva demanda dentro del año siguiente. Empero, constituye una resolución que concluye con la acción intentada poniendo fin al proceso; por ello, cualquier acción que se intente luego de haberse declarado su ejecutoria, debe entenderse que es en ejecución de fallos.

CONSIDERANDO: Que si bien en virtud a lo dispuesto por el artículo 118.3) del la Constitución Política del Estado, la Corte Suprema de Justicia tiene entre sus atribuciones la de resolver los recursos de nulidad y casación en la jurisdicción ordinaria administrativa, esta previsión se cumple en tanto y en cuanto los fallos impugnados se encuentren expresamente señalados por ley como recurribles a través de este medio de impugnación extraordinario. En efecto, el artículo 213.II del Código de Procedimiento Civil, prevé que sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución, será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere. En ese orden, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son las resoluciones recurribles de casación o nulidad. De igual modo el artículo 518 del igual adjetivo de la materia, prevé que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

En consecuencia, contrastando los antecedentes del proceso con las disposiciones precedentemente citadas, no dejan dudas sobre la imposibilidad del análisis del recurso presentado, habida cuenta que la resolución impugnada tiene su origen en un incidente de nulidad promovido por el recurrente aspecto que no se encuentra comprendido dentro de las previsiones del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; además, dicho fallo fue pronunciado luego de la declaratoria de perención de instancia, resolución que, como se tiene expuesto, se encuentra ejecutoriada por no haber sido impugnada, infiriéndose que el proceso se encuentra en ejecución de fallos, estado en el que no corresponde conceder el recurso de casación en virtud a lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, el artículo 26 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, ha incorporado un nuevo numeral al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, en aplicación de esta última disposición legal, el tribunal ad quem estaba en la obligación de negar la concesión del recurso, puesto que, aún de conceder la impugnación señalada, no se abre la competencia del Tribunal de Casación. En ese orden corresponde disponer la nulidad de obrados en base a la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en concordancia con lo previsto por los artículos 90 y 252 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro Dr. Juan José González Osio, de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado al efecto, por excusa de la Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, con la facultad conferida por el artículo 58.1 de la Ley de Organización Judicial ANULA obrados hasta el auto de concesión del recurso de casación cursante a fs. 140 y se declarara ejecutoriado el Auto de vista impugnado.

MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído : Sucre, 17 de agosto de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO