SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 279 Sucre, 16 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Edilberto Terán Antezana
Estafa
**********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Edilberto Terán Antezana de fojas 425 a 431; Javier Dionisio Callisaya Cabrera, Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes Cruz Nina y Edgar Acuña Borda de fojas 447 a 449 y vuelta impugnando el Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2006, cursante de fojas 408 a 410 y vuelta y Auto complementario de fojas 414 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Javier Dionisio Callisaya Cabrera y otros contra Edilberto Terán Antezana por el delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples previsto y sancionado por los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir del día siguiente con la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
En el caso de Autos respecto al plazo de interposición y su fundamentación se tiene:
El recurrente Edilberto Terán Antezana interpone su recurso en el plazo de ley con el siguiente fundamento:
1) Manifiesta el recurrente de que el Tribunal de alzada con referencia al Tribunal de Primera Instancia debió ejercer este control jurisdiccional y anular y reponer obrados hasta que el Tribunal de Sentencia Nº 4 proceda conforme determina el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, ya que este Tribunal incurrió en infracción a la última parte del artículo 31 de la Ley de Organización Judicial, disponiendo además la anulación de los obrados que siguen a continuación de la sentencia y no se ajustan a lo que dispone taxativamente el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal referentes al emplazamiento y remisión de actuados en la forma y plazo previsto de tres días.
2.- Que el Auto de Vista contradice el Auto Supremo Nº 158 de 27 de octubre de 1981 ya que en la suscripción del documento, se observa plena autonomía de voluntad y libre consentimiento, no habiéndose demostrado en forma plena el "ánimus delicti" o dolo que hace que el delito de estafa sea tal, por otra parte se percibe más bien que se trata de un acto o convenio de carácter civil y que la línea jurisprudencial similar a la inmersa en el Auto Supremo Nº 192 de 4 de octubre de 1985 son contradictorios al fallo recurrido, invoca también como precedentes contradictorios al fallo impugnado los Autos Supremos: Nº 195 de 24 de julio de 1990; y de 13 de marzo de 1998.
Por su parte los otros recurrentes: Javier Dionisio Callisaya Cabrera, Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes Cruz Nina y Edgar Acuña Borda interponen en forma conjunta el recurso de casación de fojas 447 a 449 y vuelta. Estableciéndose que habiendo sido notificado Javier Dionisio Callisaya Cabrera con el Auto que rechaza la complementación y enmienda a horas 11:30 del 31 de marzo de 2006 y habiendo presentado el recurso de casación en fecha 20 de abril del mismo año, el recurso de casación de fojas 447 a 449 y vuelta respecto a este recurrente, fue presentado extemporáneamente, en cambio respecto a los demás recurrentes: Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes Cruz Nina y Edgar Acuña Borda se establece que interpusieron su recurso en el plazo de ley, con el siguiente fundamento:
1.- Que el Tribunal que dictó la sentencia impugnada ejerció su independencia que le señala el artículo 116-IV de la Constitución Política del Estado, pero no su imparcialidad que le manda el artículo 3 de la Ley 1970, ya que la resolución (sentencia) invoca la personalidad del imputado como si fuera "intachable" para atenuarle indebidamente la pena del delito agravante, claramente señalado en el artículo 346 bis del Código Penal sustantivo y adjetivo, conculcando la ley, favoreciendo con la figura del artículo 335 del referido cuerpo de leyes y no la aplicación correcta de la agravante a víctimas múltiples.
2.- Del mismo modo los recurrentes denuncian que no existe en la sentencia la aplicación del "principio de congruencia" entre la prueba y la pena aplicada, lo que constituye errónea aplicación e inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva.
3.- Invocan como precedentes contradictorios al fallo: el Auto Supremo Nº 37 de 15 de abril de 1977, el Auto Supremo Nº 51 de 30 de marzo de 1987 y el Auto Supremo Nº 148 de 13 de octubre de 1986.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"
Por su parte el artículo 417 de la misma ley, en su parte in fine refiere "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente".
Consecuentemente los recursos de casación interpuestos al haber sido presentados en el plazo de ley, denunciar defectos insubsanables establecidos en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal en el Auto de Vista, así como invocar precedentes contradictorios al fallo interpuesto cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 416 y 417 del Código adjetivo de la materia por lo que corresponde su admisión a fin de conocer el fondo del recurso planteado, así como corresponde inadmitir el recurso de casación interpuesto por Javier Dionisio Callisaya Cabrera por presentación extemporánea de su recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Javier Dionisio Callisaya Cabrera por presentación extemporánea de su recurso, así como se declara ADMISIBLES los recursos interpuestos por Edilberto Terán Antezana de fojas 426 a 431; Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes Cruz Nina y Edgar Acuña Borda de fojas 447 a 449 y vuelta para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del País, las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 408 a 410 y vuelta y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, dieciséis de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 279 Sucre, 16 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Edilberto Terán Antezana
Estafa
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Edilberto Terán Antezana de fojas 425 a 431; Javier Dionisio Callisaya Cabrera, Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes Cruz Nina y Edgar Acuña Borda de fojas 447 a 449 y vuelta impugnando el Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2006, cursante de fojas 408 a 410 y vuelta y Auto complementario de fojas 414 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Javier Dionisio Callisaya Cabrera y otros contra Edilberto Terán Antezana por el delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples previsto y sancionado por los artículos 335 y 346 bis del Código Penal, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir del día siguiente con la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
En el caso de Autos respecto al plazo de interposición y su fundamentación se tiene:
El recurrente Edilberto Terán Antezana interpone su recurso en el plazo de ley con el siguiente fundamento:
1) Manifiesta el recurrente de que el Tribunal de alzada con referencia al Tribunal de Primera Instancia debió ejercer este control jurisdiccional y anular y reponer obrados hasta que el Tribunal de Sentencia Nº 4 proceda conforme determina el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, ya que este Tribunal incurrió en infracción a la última parte del artículo 31 de la Ley de Organización Judicial, disponiendo además la anulación de los obrados que siguen a continuación de la sentencia y no se ajustan a lo que dispone taxativamente el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal referentes al emplazamiento y remisión de actuados en la forma y plazo previsto de tres días.
2.- Que el Auto de Vista contradice el Auto Supremo Nº 158 de 27 de octubre de 1981 ya que en la suscripción del documento, se observa plena autonomía de voluntad y libre consentimiento, no habiéndose demostrado en forma plena el "ánimus delicti" o dolo que hace que el delito de estafa sea tal, por otra parte se percibe más bien que se trata de un acto o convenio de carácter civil y que la línea jurisprudencial similar a la inmersa en el Auto Supremo Nº 192 de 4 de octubre de 1985 son contradictorios al fallo recurrido, invoca también como precedentes contradictorios al fallo impugnado los Autos Supremos: Nº 195 de 24 de julio de 1990; y de 13 de marzo de 1998.
Por su parte los otros recurrentes: Javier Dionisio Callisaya Cabrera, Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes Cruz Nina y Edgar Acuña Borda interponen en forma conjunta el recurso de casación de fojas 447 a 449 y vuelta. Estableciéndose que habiendo sido notificado Javier Dionisio Callisaya Cabrera con el Auto que rechaza la complementación y enmienda a horas 11:30 del 31 de marzo de 2006 y habiendo presentado el recurso de casación en fecha 20 de abril del mismo año, el recurso de casación de fojas 447 a 449 y vuelta respecto a este recurrente, fue presentado extemporáneamente, en cambio respecto a los demás recurrentes: Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes Cruz Nina y Edgar Acuña Borda se establece que interpusieron su recurso en el plazo de ley, con el siguiente fundamento:
1.- Que el Tribunal que dictó la sentencia impugnada ejerció su independencia que le señala el artículo 116-IV de la Constitución Política del Estado, pero no su imparcialidad que le manda el artículo 3 de la Ley 1970, ya que la resolución (sentencia) invoca la personalidad del imputado como si fuera "intachable" para atenuarle indebidamente la pena del delito agravante, claramente señalado en el artículo 346 bis del Código Penal sustantivo y adjetivo, conculcando la ley, favoreciendo con la figura del artículo 335 del referido cuerpo de leyes y no la aplicación correcta de la agravante a víctimas múltiples.
2.- Del mismo modo los recurrentes denuncian que no existe en la sentencia la aplicación del "principio de congruencia" entre la prueba y la pena aplicada, lo que constituye errónea aplicación e inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva.
3.- Invocan como precedentes contradictorios al fallo: el Auto Supremo Nº 37 de 15 de abril de 1977, el Auto Supremo Nº 51 de 30 de marzo de 1987 y el Auto Supremo Nº 148 de 13 de octubre de 1986.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"
Por su parte el artículo 417 de la misma ley, en su parte in fine refiere "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente".
Consecuentemente los recursos de casación interpuestos al haber sido presentados en el plazo de ley, denunciar defectos insubsanables establecidos en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal en el Auto de Vista, así como invocar precedentes contradictorios al fallo interpuesto cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 416 y 417 del Código adjetivo de la materia por lo que corresponde su admisión a fin de conocer el fondo del recurso planteado, así como corresponde inadmitir el recurso de casación interpuesto por Javier Dionisio Callisaya Cabrera por presentación extemporánea de su recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Javier Dionisio Callisaya Cabrera por presentación extemporánea de su recurso, así como se declara ADMISIBLES los recursos interpuestos por Edilberto Terán Antezana de fojas 426 a 431; Jhonny Gutiérrez Challapa, María Mercedes Cruz Nina y Edgar Acuña Borda de fojas 447 a 449 y vuelta para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del País, las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 408 a 410 y vuelta y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, dieciséis de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.