SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 281 Sucre, 17 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Villalpando Pórcel c/ Marcela A. Condarco Ledezma
Alzamiento de bienes y otro.
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 189 a 191 interpuesto por Marcela Angélica Condarco Ledezma impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de abril de 2006, cursante de fojas 173 a 174 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Villalpando Pórcel contra la recurrente, por el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, previsto y sancionado por el artículo 344 del Código Penal, sus antecedentes y:
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos se establece que la recurrente habiendo sido notificada en fecha 20 de abril de 2006 con el Auto de Vista e interpuesto el recurso de casación en fecha 25 de abril del mismo año se establece su presentación en el plazo de ley, el mismo que contiene el siguiente fundamento:
1.- La recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada incurre en valoración inadecuada de los hechos ya que no toma en cuenta la "obligación de proseguir en la vía civil a efecto de viabilizar la solicitud del querellante de exhibición y apremio, así como tampoco se tomó en cuenta el "beneficio de la duda" a que tenía derecho, a más de no existir prueba plena en su contra incurriendo el Tribunal ad quem en inobservancia de la "presunción de inocencia" prevista en el artículo 16 inciso 1) de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 13 del Código Penal.
2.- Que tampoco el Tribunal de alzada tomó en cuenta la no existencia de "daño causado" ya que el vehículo no fue alzado menos vendido, y al no existir delito menos puede existir pena alguna.
3.- Manifiesta también de que el Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea de la Ley Penal al pretender penalizar una obligación de carácter civil en contradicción con la Sentencia Constitucional Nº 0497/2005-R. de 10 de mayo de 2005. Tampoco toma en cuenta la Sentencia vinculante Nº 030/2004 de 14 de enero de 2004 que previene el cumplimiento del principio "ne bis in idem".
4.- Que el Tribunal de alzada tampoco toma en cuenta los elementos del tipo penal de "alzamiento" previsto en el artículo 344 del Código Penal, por lo que existiría violación a los principios de legalidad y "ne bis in idem".
5.- Finalmente manifiesta la recurrente de que el Tribunal de alzada tampoco tomó en cuenta las circunstancias atenuantes respecto a la fijación de la pena, ya que a su criterio, se debió tomar en cuenta que al no existir el tipo penal (existiendo "ausencia de dolo"), el Tribunal ad quem infringió los artículos 37 y 38 del Código Penal así como al principio de "ofensividad" que enseña que "no hay delito sino no existe un bien jurídico ofendido".
CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se
colige que el recurso si bien cumple con el requisito de presentación en el plazo de ley, e invoca como precedentes contradictorios al fallo recurrido, Sentencias Constitucionales se advierte que los fallos invocados de acuerdo a lo previsto por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal no constituyen "precedentes contradictorios" admisibles, empero al denunciar violación a la garantía constitucional del "debido proceso" por violación a garantías normativas constitucionales, y supra constitucionales así como a principios Constitucionales abre la competencia de este alto Tribunal de Justicia en forma extraordinaria tal cual lo ha establecido la uniforme línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos Nº 562 de 1 de octubre de 2004 que señala "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan presuntos defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad". De la misma manera el Auto Supremo No. 313 de 22 de agosto de 2005 establece: "que, para que el Tribunal de casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; asimismo, en caso de que exista defecto procesal o se evidencie vicios de sentencia incursos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, que los mismos impliquen inobservancia al derecho de defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; y que los mismos se encuentren denunciados en el recurso de casación, en su caso de oficio, el Tribunal de casación deberá admitir el mencionado recurso para reparar los defectos procesales o vicios de sentencia".
Por lo que corresponde su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 189 a 191, por Marcela Angélica Condarco Ledezma, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del País, las piezas procesales siguientes: Auto de Vista de fojas 173 a 174 vuelta y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, diecisiete de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 281 Sucre, 17 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Villalpando Pórcel c/ Marcela A. Condarco Ledezma
Alzamiento de bienes y otro.
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 189 a 191 interpuesto por Marcela Angélica Condarco Ledezma impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de abril de 2006, cursante de fojas 173 a 174 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Villalpando Pórcel contra la recurrente, por el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, previsto y sancionado por el artículo 344 del Código Penal, sus antecedentes y:
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos se establece que la recurrente habiendo sido notificada en fecha 20 de abril de 2006 con el Auto de Vista e interpuesto el recurso de casación en fecha 25 de abril del mismo año se establece su presentación en el plazo de ley, el mismo que contiene el siguiente fundamento:
1.- La recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada incurre en valoración inadecuada de los hechos ya que no toma en cuenta la "obligación de proseguir en la vía civil a efecto de viabilizar la solicitud del querellante de exhibición y apremio, así como tampoco se tomó en cuenta el "beneficio de la duda" a que tenía derecho, a más de no existir prueba plena en su contra incurriendo el Tribunal ad quem en inobservancia de la "presunción de inocencia" prevista en el artículo 16 inciso 1) de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 13 del Código Penal.
2.- Que tampoco el Tribunal de alzada tomó en cuenta la no existencia de "daño causado" ya que el vehículo no fue alzado menos vendido, y al no existir delito menos puede existir pena alguna.
3.- Manifiesta también de que el Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea de la Ley Penal al pretender penalizar una obligación de carácter civil en contradicción con la Sentencia Constitucional Nº 0497/2005-R. de 10 de mayo de 2005. Tampoco toma en cuenta la Sentencia vinculante Nº 030/2004 de 14 de enero de 2004 que previene el cumplimiento del principio "ne bis in idem".
4.- Que el Tribunal de alzada tampoco toma en cuenta los elementos del tipo penal de "alzamiento" previsto en el artículo 344 del Código Penal, por lo que existiría violación a los principios de legalidad y "ne bis in idem".
5.- Finalmente manifiesta la recurrente de que el Tribunal de alzada tampoco tomó en cuenta las circunstancias atenuantes respecto a la fijación de la pena, ya que a su criterio, se debió tomar en cuenta que al no existir el tipo penal (existiendo "ausencia de dolo"), el Tribunal ad quem infringió los artículos 37 y 38 del Código Penal así como al principio de "ofensividad" que enseña que "no hay delito sino no existe un bien jurídico ofendido".
CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se
colige que el recurso si bien cumple con el requisito de presentación en el plazo de ley, e invoca como precedentes contradictorios al fallo recurrido, Sentencias Constitucionales se advierte que los fallos invocados de acuerdo a lo previsto por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal no constituyen "precedentes contradictorios" admisibles, empero al denunciar violación a la garantía constitucional del "debido proceso" por violación a garantías normativas constitucionales, y supra constitucionales así como a principios Constitucionales abre la competencia de este alto Tribunal de Justicia en forma extraordinaria tal cual lo ha establecido la uniforme línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos Nº 562 de 1 de octubre de 2004 que señala "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan presuntos defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad". De la misma manera el Auto Supremo No. 313 de 22 de agosto de 2005 establece: "que, para que el Tribunal de casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; asimismo, en caso de que exista defecto procesal o se evidencie vicios de sentencia incursos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, que los mismos impliquen inobservancia al derecho de defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; y que los mismos se encuentren denunciados en el recurso de casación, en su caso de oficio, el Tribunal de casación deberá admitir el mencionado recurso para reparar los defectos procesales o vicios de sentencia".
Por lo que corresponde su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 189 a 191, por Marcela Angélica Condarco Ledezma, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del País, las piezas procesales siguientes: Auto de Vista de fojas 173 a 174 vuelta y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, diecisiete de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.