SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 287-I Sucre 3 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Rogelio Colque Villca.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 256 y vuelta, planteado por Rogelio Colque Villca, impugnando el Auto de Vista Nº 333/06 de 17 de mayo de 2006 de fojas 248 a 249 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que, para admitir el recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970; de manera que, el recurrente a más de interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, debe precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia Nº 4 de La Paz, por resolución Nº 22/05 de fojas 194 a 199, declaró a Rogelio Colque Villca, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el Art. 55 de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de San Pedro, al pago de la multa de 200 días a razón de Bs.- 2.- por día y costas a favor del Estado.
Dicha resolución fue apelada por Rogelio Colque Villca de fojas 212 a 214 vuelta y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 333/06 de 17 de mayo de 2006 admite el recurso de apelación restringida, declara improcedente las cuestiones formuladas en el recurso de apelación y confirma la sentencia condenatoria cursante de fojas 194 a 199 de obrados.
CONSIDERANDO: que, Rogelio Colque Villca, recurre de casación a fojas 256 y vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 333/06 de fojas 248 a 249 y vuelta, que dispuso la improcedencia del recurso de apelación; bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que impugnando la sentencia emitida por el Tribunal A-quo apeló de dicho fallo y el Tribunal de Alzada, no valoró los fundamentos señalados en el recurso, habiendo considerado que la doctrina moderna señala que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro sin autorización legal, como delito se consuma en el momento que se descubre e incauta la droga.
2.- Refiere que los Autos de Vista Nros. 41/02 y 46/02, sancionaron en casos similares a penas menores de 5 años y 4 meses, aplicando el Art. 8 (tentativa) del Código Penal, norma que debió ser aplicada en su caso.
3.- Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos números 41/02 y 46/02, relativos a delitos de transporte de sustancias controladas.
Pide al Tribunal Supremo se case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: que, el recurrente interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que estipula el Art. 417 de la Ley 1970, acompañando copia del recurso de apelación restringida, invoca dos Autos Supremos como precedentes contradictorios y solicita al Máximo Tribunal, se califique el hecho como tentativa de transporte de sustancias controladas y la sanción a imponer sea de 5 años y 4 meses de presidio, aplicando el Art. 8 del Código Penal.
Que del análisis del contenido del recurso y de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, se llega a establecer que los fallos consignados en los Autos Supremos Nros. 41 y 46, de la gestión 2002, invocados como precedentes, si bien admiten la tentativa en delitos de transporte de sustancias controladas, empero esta jurisprudencia que no es estática, ha variado de acuerdo a los avances de la ciencia, el derecho, la tecnología y ha sido cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, se traduce en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores, por lo que se moduló la misma, conforme la atribución estipulada en el Art. 420 del Código de Pdto. Penal, habiendo el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, establecido que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados, que se consuma a tiempo que se descubre e incauta la droga y que no puede confundirse una conducta expresamente tipificada como delito en la Ley 1008, por otra del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Sustantivo Penal; consiguientemente los merituados fallos no pueden aplicarse a su caso, porque como se dijo la jurisprudencia ha cambiado desde el 17 de agosto de 2003; por lo tanto los Autos Supremos invocados no contradicen al de la especie.
Que al no haberse cumplido, a cabalidad con los requisitos exigidos por los Arts. 416 y 417 del Código de Pdto. Penal, porque los precedentes citados no contradicen al auto recurrido lo que constituye la base y sustento real, para la consideración del recurso en lo posterior; en consecuencia este Tribunal se halla limitado a conocer dicho recurso, el que deviene en inadmisible, a tenor del Art. 418 del Código adjetivo penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del 417 y primera parte del 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Rogelio Colque Villca, de fojas 256 y vuelta.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 3 de agosto de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 287-I Sucre 3 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Rogelio Colque Villca.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 256 y vuelta, planteado por Rogelio Colque Villca, impugnando el Auto de Vista Nº 333/06 de 17 de mayo de 2006 de fojas 248 a 249 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que, para admitir el recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970; de manera que, el recurrente a más de interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, debe precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia Nº 4 de La Paz, por resolución Nº 22/05 de fojas 194 a 199, declaró a Rogelio Colque Villca, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el Art. 55 de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de San Pedro, al pago de la multa de 200 días a razón de Bs.- 2.- por día y costas a favor del Estado.
Dicha resolución fue apelada por Rogelio Colque Villca de fojas 212 a 214 vuelta y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 333/06 de 17 de mayo de 2006 admite el recurso de apelación restringida, declara improcedente las cuestiones formuladas en el recurso de apelación y confirma la sentencia condenatoria cursante de fojas 194 a 199 de obrados.
CONSIDERANDO: que, Rogelio Colque Villca, recurre de casación a fojas 256 y vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 333/06 de fojas 248 a 249 y vuelta, que dispuso la improcedencia del recurso de apelación; bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que impugnando la sentencia emitida por el Tribunal A-quo apeló de dicho fallo y el Tribunal de Alzada, no valoró los fundamentos señalados en el recurso, habiendo considerado que la doctrina moderna señala que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro sin autorización legal, como delito se consuma en el momento que se descubre e incauta la droga.
2.- Refiere que los Autos de Vista Nros. 41/02 y 46/02, sancionaron en casos similares a penas menores de 5 años y 4 meses, aplicando el Art. 8 (tentativa) del Código Penal, norma que debió ser aplicada en su caso.
3.- Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos números 41/02 y 46/02, relativos a delitos de transporte de sustancias controladas.
Pide al Tribunal Supremo se case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: que, el recurrente interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que estipula el Art. 417 de la Ley 1970, acompañando copia del recurso de apelación restringida, invoca dos Autos Supremos como precedentes contradictorios y solicita al Máximo Tribunal, se califique el hecho como tentativa de transporte de sustancias controladas y la sanción a imponer sea de 5 años y 4 meses de presidio, aplicando el Art. 8 del Código Penal.
Que del análisis del contenido del recurso y de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, se llega a establecer que los fallos consignados en los Autos Supremos Nros. 41 y 46, de la gestión 2002, invocados como precedentes, si bien admiten la tentativa en delitos de transporte de sustancias controladas, empero esta jurisprudencia que no es estática, ha variado de acuerdo a los avances de la ciencia, el derecho, la tecnología y ha sido cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, se traduce en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores, por lo que se moduló la misma, conforme la atribución estipulada en el Art. 420 del Código de Pdto. Penal, habiendo el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, establecido que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados, que se consuma a tiempo que se descubre e incauta la droga y que no puede confundirse una conducta expresamente tipificada como delito en la Ley 1008, por otra del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Sustantivo Penal; consiguientemente los merituados fallos no pueden aplicarse a su caso, porque como se dijo la jurisprudencia ha cambiado desde el 17 de agosto de 2003; por lo tanto los Autos Supremos invocados no contradicen al de la especie.
Que al no haberse cumplido, a cabalidad con los requisitos exigidos por los Arts. 416 y 417 del Código de Pdto. Penal, porque los precedentes citados no contradicen al auto recurrido lo que constituye la base y sustento real, para la consideración del recurso en lo posterior; en consecuencia este Tribunal se halla limitado a conocer dicho recurso, el que deviene en inadmisible, a tenor del Art. 418 del Código adjetivo penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del 417 y primera parte del 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Rogelio Colque Villca, de fojas 256 y vuelta.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 3 de agosto de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.