Auto Supremo AS/0292/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2006

Fecha: 09-Ago-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 292-E Sucre 9 de agosto de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público c/ Luís Uribe Estrada.

Transporte de sustancias controladas.

(Extinción de la acción penal)

VISTOS: el recurso de casación de fojas 110-114, interpuesto por Luís Uribe Estrada, impugnando el Auto de Vista Nº 138/02 de fojas 108 a 109, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el Art. 55 de la Ley 1008, el requerimiento fiscal de fojas de 129 a 130, y,

CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público de fojas 129 a 130, consideró de oficio la no extinción de la acción penal, apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 101/04 y su auto complementario Nº 079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, luego de efectuar consideraciones de orden legal y el cómputo en la sustanciación del proceso, concluye requiriendo se disponga la no extinción de la acción penal y se continué con el trámite del proceso.

Que la extinción de la acción penal y la prescripción es de previo y especial pronunciamiento, consiguientemente, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre estos aspectos, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por ley.

CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que, la SC Nº 1365/05 de 31-X-05, consideró algunas reglas y sub reglas en cuanto a las condiciones para la extinción del proceso, sustanciado con el régimen procesal anterior, consistente: 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, de igual manera estatuye la tercera parte del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados precedentemente, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal.

CONSIDERANDO: que, en cumplimiento de los preceptos legales, se procede a revisar detalladamente el cuaderno procesal, para determinar si existe dilación en el trámite de la causa y si corresponde declarar la extinción o no de la acción penal por el transcurso del tiempo. Esta causa, se inició el 15 de noviembre de 2000, con el Auto de Apertura de Proceso, contra Luís Uribe Estrada, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el Art. 55 de la Ley 1008 (fojas 52), habiéndose notificado al procesado el 16 de noviembre de 2000 (fojas 54), actuado procesal que marca el inicio del proceso penal.

Que del análisis de obrados se desprende que no existen actos dilatorios atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, por el contrario la dilación es atribuible al imputado, así tenemos: las diferentes suspensiones de audiencias por la inasistencia del encausado y su abogado defensor de fojas 55, suspensión de audiencia de confesión por inconcurrencia del procesado de fojas 57; suspensión de audiencia de confesión por inconcurrencia del abogado defensor de fojas 71; suspensión de audiencia de conclusiones, por inasistencia de la defensa del encausado y la suspensión de la diligencia judicial de fojas 83; a ello se suma que se debe tener en cuenta que los plazos se suspenden anualmente por vacaciones judiciales; por consiguiente, se colige que no existen justificativos legales que ameriten la extinción de la acción penal, por lo que, corresponde rechazar la extinción, conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 129 a 130 y conforme la Parte Final, Disposiciones Transitorias Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en favor del procesado Luís Uribe Estrada, ordenando se prosiga la sustanciación del proceso, hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 9 de agosto de 2006

Proveído.- M. Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara

de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).
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