Auto Supremo AS/0295/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2006

Fecha: 09-Ago-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 295-E Sucre 9 de agosto de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público c/ Wilson Carballo Montaño.

Tráfico de sustancias controladas.

(Extinción de la acción penal)



VISTOS: el memorial de fojas 214 a 219 interpuesto por Wilson Carballo Montaño solicitando al Tribunal de Casación la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: que el Juez o Tribunal debe priorizar la resolución de la extinción de la acción penal, con relación al recurso de fondo, conociendo y resolviendo el incidente; a su vez, debe verificar, primero, el vencimiento de la duración del proceso, vale decir, de los tres años de duración máxima según prescribe el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, pero no sólo el vencimiento de la duración máxima del proceso es suficiente para extinguir la acción penal, sino que se debe evidenciar si la dilación del proceso es responsabilidad de los Órganos Judiciales y/o del Ministerio Público, en cuyo caso se declarará la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados, empero, en caso de que la responsabilidad de la mora procesal sea del imputado, entonces se debe declarar no haber lugar a la extinción, disponiendo se prosiga con el proceso penal hasta su conclusión. Ambos supuestos fueron establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de fecha 29 de septiembre de 2004, por lo que el Tribunal de Casación, entra a examinar los datos del proceso.

CONSIDERANDO: que Wilson Carballo Montaño solicita extinción de la acción penal señalando que toda persona tiene derecho a ser juzgado en un plazo legal y razonable, concretamente en tres años según prescribe el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal; señala que fue detenido el 07 de febrero de 2003 e imputado el 8 de febrero, habiendo transcurrido a la fecha más de tres años y tres meses, sin que exista resolución ejecutoriada. Que la dilación del proceso es de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y los Órganos Judiciales.

Que la sentencia absolutoria fue apelada por el representante del Ministerio Público en fecha 24 de noviembre de 2003, habiendo el Tribunal de Apelación tomado conocimiento del recurso de apelación el 19 de enero de 2004, y dictado el Auto de Vista que fue registrada en Libros Tomas de Razón el 16 de marzo de 2005, asimismo para la notificación con cédula demoraron cinco meses, retardando el proceso el Ministerio Público por no haber cumplido con el artículo 92 de la Ley Nº 1008 y del Órgano Judicial; por otra parte para resolver un incidente de nulidad se tardó un mes y para notificar dicha resolución casi dos meses según las diligencias de fojas 140 de obrados; finalmente, señala que no fue notificado con la radicatoria de la causa de fecha 11 de mayo de 2005 por desconocimiento del domicilio del imputado, cuando el Fiscal conocía el domicilio en la etapa de la investigación.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso, se llega a comprobar: a) que la denuncia lleva fecha de 07 de febrero de 2003 como se encuentra consignado a fojas 1 y la acusación formal fue presentado el 07 de agosto de 2003, vale decir dentro del plazo de duración de la etapa de investigación; b) que el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, los plazos correspondientes para tramitar dicho recurso y el incidente de nulidad interpuesto por el imputado demandaron un tiempo hasta que fue remitido el expediente ante el Tribunal de Apelación en fecha 17 de enero de 2004; c) que de esta fecha hasta el sorteo de 27 de septiembre de 2004 han transcurrido siete meses y 15 días, sin contar la vacación judicial que duró 25 días, aspecto que se traduce en retardación del proceso penal.

El imputado en la etapa de reposición del juicio oral cambió de domicilio, hecho que dificultó la notificación, por lo que no puede argüir retardación de justicia. Por otra parte, el Auto de Vista de fojas 84 emitido por el Tribunal de Apelación, anuló totalmente la sentencia y repuso el juicio, aspecto que ha ocasionado que la duración del proceso se prorrogue, y que el fundamento de dicha resolución fue porque no se valoró correctamente las pruebas, existiendo disidencia de los jueces técnicos debidamente fundamentada.

En lo fundamental, se ha evidenciado que, desde el 19 de enero de 2004, fecha en que fueron recibidos los obrados de fojas 79 para la resolución de la apelación restringida, hasta el sorteo de 27 de septiembre de 2004, han transcurrido más de siete meses, aspecto que contraviene el artículo 411 con relación al artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, siendo los plazos improrrogables y perentorios, los mismos deben respetarse.

Que habiéndose evidenciado que la dilación del proceso no es atribuible a la responsabilidad del imputado sino a los Órganos Judiciales, toda vez que el imputado tiene derecho a un proceso ágil y transparente que le asegure que el conflicto penal donde se encuentra involucrado termine dentro de los plazos razonables que la Ley dispone; y no siendo responsabilidad atribuible al imputado la retardación del proceso, debe extinguirse la acción penal en su favor.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 27 numeral 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal, declara la EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL y ordena el archivo de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 9 de agosto de 2006

Proveído.- M. Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara

de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).
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