SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 297 Sucre, 25 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Fernando Jonathan Lizarazu
Abuso deshonesto
RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ ALCIRA SANDOVAL
BASCOPÉ DE CAPOBIANCO
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Fernando Jonathan Lizarazu de fojas 215 a 216 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 93/05 de 21 de abril de 2005 de fojas 210 a 212, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y de la acusación particular de Fernando Saúl Bascopé Revuelta, contra el recurrente por la comisión del delito de abuso deshonesto, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, el Auto admisorio, y:
CONSIDERANDO: que de fojas 135 a 145 el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de La Paz, dicta sentencia declarando a Fernando Jonathan Lizarazu, autor del delito incurso en la sanción prevista por el artículo 312 del Código Penal, condenándole a la pena de 10 años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.
De esta resolución recurren de apelación restringida el representante del Ministerio Público, el acusador particular y el procesado, los que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 93/2005 de 21 de abril de 2005, cursante de fojas 210 a 212 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el voto disidente del presidente, por el que se confirma la sentencia y agrava la pena a quince años de presidio por el delito ya referido de abuso deshonesto sancionado por el artículo 312 del Código Penal, quedando firme en lo demás la referida resolución.
CONSIDERANDO: que el imputado recurre en casación de fojas 215 a 216 vuelta, con el siguiente fundamento:
1) Que como consecuencia del recurso de apelación el Tribunal ad quem realiza una fundamentación ambigua y general, omitiendo pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; refiere, que el Auto de Vista no consideró adecuadamente el recurso, al referir que no cumplía con los presupuestos del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo la obligación de otorgarle previamente el tiempo suficiente para subsanar las observaciones de forma; que ante tal omisión, se habría restringido su derecho a la defensa y a las garantías fundamentales.
2) Que conforme al voto disidente del presidente de la Sala Penal Tercera, no existió una adecuada fundamentación en el fallo del a quo, puesto que omitió explicar con precisión las razones de hecho que llevaron al Tribunal a la convicción de que la prueba aportada durante el juicio fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, incurriendo en un defecto absoluto, no susceptible de convalidación y en vicios de la sentencia apelada, que limitó el ejercicio de la defensa al sustentarse en "hechos difusos y no concretos" pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 93/2005 puesto que se habría incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la ley.
3) Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 636/04 y Nº 555/03.
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto de 14 de septiembre de 2005, corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose:
1.- que no es evidente que el recurrente no hubiera tenido la oportunidad de complementar su recurso, toda vez que al haber solicitado expresamente audiencia de complementación en su memorial de impugnación, el ad quem defirió favorablemente desarrollándose la respectiva audiencia en presencia de todas las partes conforme sale del acta de fojas 199 a 202 vuelta; por otra parte, es menester considerar que el Tribunal de alzada, de conformidad a lo previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, es decir: que el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, debiendo citarse en el recurso, las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas de manera concreta, expresando cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, no siendo posible invocar otra posteriormente. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuadoreserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.
En ese razonamiento, es evidente que el recurrente en su memorial de fojas 170 a 172 vuelta, no cumplió con los requisitos formales exigidos para la admisión del recurso de apelación restringida, y sin embargo se le concedió el recurso proveyendo el Tribunal de los medios idóneos para complementar y fundamentar adecuadamente ante el Tribunal ad quem, motivo por el que no se verifican las violaciones que acusa.
2.- Por otra, de la revisión de antecedentes y fundamentalmente de la sentencia de fojas 136 a 145, se tiene que el Tribunal a quo, realizó una fundamentación sobre los motivos que forjaron convicción en los miembros del Tribunal de que el procesado era autor del ilícito atribuido, así desmenuza la prueba de cargo aportada y una a una la relaciona con los hechos fácticos contenidos en la acusación fiscal y que constituye la base del juicio. Emergente del razonamiento motivado del a quo, se tiene que la prueba es suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del procesado sin que se haya acreditado que el Tribunal en su resolución hubiera incurrido en alguno de los defectos absolutos que refiere el recurrente, por cuanto el ad quem, realizó una adecuada valoración de la resolución sin que incurra su fallo en contradicción con los precedentes invocados, toda vez de que el Auto Supremo Nº 555/03, es un Auto admisorio que no contiene doctrina legal aplicable que pudiera confrontarse con el Auto de Vista impugnado y el fallo Nº 636/04, emerge de un proceso tramitado por los delitos de injurias y calumnias, por ello no guarda relación de identidad en el antecedente a efecto de poder realizar una actividad comparativa dentro de los marcos de validez lógica, de donde los precedentes además de extemporáneos, al no haber sido invocados en oportunidad de presentar el recurso de apelación restringida, tampoco son válidos para poder ejercitar la actividad casacional de este Tribunal.
Finalmente, sobre las denuncias de que al limitarse la prueba de descargo, se habría restringido el derecho a la defensa; es menester afirmar que el Juez o Tribunal tiene la facultad de limitar la prueba cuando ésta resulte manifiestamente excesiva o impertinente, conforme previene el artículo 171 in fine del Código de Procedimiento Penal, evidenciándose, por otra parte, del acta de registro de juicio oral, que el testigo cuya evacuación testifical se limitó, prestó su entrevista informativa ante el fiscal, por lo que se conocían los alcances de la misma. Bajo tales antecedentes, la limitación en la producción de esa declaración, de ser trascendental a los fines del proceso y resultado del litigio, pudo reclamarse oportunamente a través del recurso incidental emergente, acreditando con la documental preconstituida la importancia o trascendencia de esa declaración que fue limitada por el Tribunal de juicio; de donde se concluye que el Tribunal limitó con plena facultad y acertado criterio la producción probatoria de descargo y, al no haberse ejercitado en el momento procesal oportuno el recurso correspondiente, el derecho ha precluido, no siendo posible retrotraer el trámite a la consideración de situaciones convalidadas plenamente por la inactividad de la parte denunciante.
Respecto a la denuncia de que se hubiera restringido el derecho a la defensa al existir defectuosa fundamentación de la resolución del a quo, se tiene que el fallo cuestionado, realiza un examen de la prueba producida en juicio y precisa el valor otorgado a cada elemento de prueba, de manera que la resolución pone en evidencia el razonamiento que siguió el Tribunal hasta finalmente determinar que la conducta atribuida era imputable al procesado y a la vez, que se adecuaba al tipo penal por el que finalmente condena; este iter o camino, guarda pulcritud lógica expresando además los criterios de experiencia y psicología que sustentan la resolución, por cuanto la sentencia se ajusta al sistema de la sana crítica y se encuentra debidamente motivada, no siendo en consecuencia evidente que la resolución del Tribunal de mérito, adolezca de los defectos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no es evidente la denuncia del recurrente.
Con relación a la errónea aplicación de la ley, el recurrente no precisa la situación que denuncia, de donde la simple enunciación no puede ser considerada por este Tribunal, supliendo la omisión de la parte recurrente.
De los antecedentes expuestos, se tiene que no concurren los presupuestos que permitieron la admisibilidad del recurso conforme sale del Auto Supremo Nº 294/05, toda vez que no se evidencia la existencia de defectos absolutos y de sentencia conforme a la previsión de los artículos 169 o 370 del Código de Procedimiento Penal, y tampoco se han demostrado violaciones a los derechos y garantías constitucionales del procesado, defectuosa valoración de la prueba o finalmente inobservancia o errónea aplicación de la ley; por consiguiente corresponde declarar infundado el recurso conforme previene el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, y la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, convocados al efecto, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fernando Jonathan Lizarazu de fojas 215 a 216 vuelta, por no existir contradicción alguna con los precedentes citados y no ser evidentes las infracciones denunciadas.
La Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de la Sala Penal Segunda, fue disidente, estuvo porque se deje sin efecto el Auto de Vista Impugnado. (se adjunta disidencia).
RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ ALCIRA SANDOVAL
BASCOPÉ DE CAPOBIANCO
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco
Sucre, veinticinco de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
SALA PENAL SEGUNDA
Proyecto de Disidencia
Expediente Nº 167-05 La Paz - Abuso deshonesto-
Ministerio Público y Fernándo Saúl Bascope Revuelta c/ Fernando Jonathan Lizarazu
Disidente: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, Presidente Sala Penal Segunda.
Siendo de mi conocimiento el proyecto de resolución dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, contra Fernando Jonathan Lizarazu del Distrito Judicial de La Paz, con código Nº 167/05, hago conocer a usted mi disidencia, la que se sustenta en los siguientes motivos:
1.- De la lectura del Auto de Vista de fojas 210 a 212, se tiene que en el acápite 4to. de su segundo considerando, realiza una nueva valoración de la prueba consistente en los "diferentes informes periciales, psicológicos y médicos" y, en consecuencia agrava la sanción, de diez a quince años de presidio, situación que no es admisible conforme lo tiene expresado éste Tribunal mediante la abundante doctrina legal emitida (Nº 82/06, 438/05, 719/04, 91/06 entre otras) que refiere fundamentalmente, que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia.
El objeto del recurso de apelación restringida, es el de una instancia de control de legalidad, cuyo objeto es dilucidar si las resoluciones judiciales incurren en infracción legal o efectúan una defectuosa aplicación de la ley; dejando a salvo el conocimiento de los hechos y la prueba, cuyo análisis queda reservado al órgano del juicio, sin embargo no le es permitido, en base a una revisión documentalógica, limitada por razones técnicas y legales, a emitir una nueva sentencia basando su criterio en una nueva valoración de la prueba contraria a los principios del sistema oral, público y contradictorio, sin que hayan presenciado el debate, y hayan adquirido convicción en base al principio de inmediación procesal, propio de la etapa del juicio.
2.- El Tribunal de alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, la resolución debe absolver los acápites cuestionados y la motivación de su resolución debe reflejar los actos procesales, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo tener argumento jurídico; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal; en ese marco, el Auto de Vista de fojas 210 a 212, en el segundo considerando acápite 3ro. con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado, se limita a referir incumplimiento de los requisitos formales, descalificando totalmente los argumentos del procesado y principal afectado con la resolución recurrida.
3.- Debe por otra parte considerarse, la singularidad del caso de Autos, ya que no se trata simplemente de que el juzgador penal admita una acusación sin verificar la necesaria precisión en la relación fáctica del pliego acusatorio, resguardando así el debido proceso, disponiendo la prosecución del juicio en evidente restricción a los derechos de defensa e igualdad; en el requerimiento de acusación de fojas 9 a 13, existe falta de certeza en la acusación, respecto a los hechos que constituyen la base del juicio, no siendo admisible fundar una sentencia en un proceso que ha restringido el derecho a la defensa (artículos 14, 16.2.4 Constitución Política del Estado 1, 5 Código de Procedimiento Penal) ya que la misma incurrirá en impresición de idénticas característica, situación que necesariamente implica la vulneración de los derechos y garantías procesales constituyendo a la vez un defecto procesal insubsanable, situación que justifica la nulidad de la sentencia y de todos los actos originados en ese procedimiento ilegítimo. Por ello el juicio y la sentencia, al no tener base fáctica que los sustente, incurren en vicios absolutos que deben acarrear la reposición del juicio.
4.-Finalmente es menester hacer referencia al voto disidente del Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien con mejor criterio y su razonamiento expone los motivos de su disidencia de fojas 206 a 209, donde expresamente en el acápite 2do. refiere la imprecisión fáctica en la que se ha sustentado el proceso, incurriendo así en violaciones varias, justificando el juicio de reenvío.
Consecuentemente sugiero, se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 93/05 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y se emita doctrina legal aplicable. (Adjúntese al proceso principal).
DISIDENTE: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA.
AUTO SUPREMO: No. 297 Sucre, 25 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Fernando Jonathan Lizarazu
Abuso deshonesto
RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ ALCIRA SANDOVAL
BASCOPÉ DE CAPOBIANCO
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Fernando Jonathan Lizarazu de fojas 215 a 216 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 93/05 de 21 de abril de 2005 de fojas 210 a 212, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y de la acusación particular de Fernando Saúl Bascopé Revuelta, contra el recurrente por la comisión del delito de abuso deshonesto, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, el Auto admisorio, y:
CONSIDERANDO: que de fojas 135 a 145 el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de La Paz, dicta sentencia declarando a Fernando Jonathan Lizarazu, autor del delito incurso en la sanción prevista por el artículo 312 del Código Penal, condenándole a la pena de 10 años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.
De esta resolución recurren de apelación restringida el representante del Ministerio Público, el acusador particular y el procesado, los que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 93/2005 de 21 de abril de 2005, cursante de fojas 210 a 212 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el voto disidente del presidente, por el que se confirma la sentencia y agrava la pena a quince años de presidio por el delito ya referido de abuso deshonesto sancionado por el artículo 312 del Código Penal, quedando firme en lo demás la referida resolución.
CONSIDERANDO: que el imputado recurre en casación de fojas 215 a 216 vuelta, con el siguiente fundamento:
1) Que como consecuencia del recurso de apelación el Tribunal ad quem realiza una fundamentación ambigua y general, omitiendo pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; refiere, que el Auto de Vista no consideró adecuadamente el recurso, al referir que no cumplía con los presupuestos del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo la obligación de otorgarle previamente el tiempo suficiente para subsanar las observaciones de forma; que ante tal omisión, se habría restringido su derecho a la defensa y a las garantías fundamentales.
2) Que conforme al voto disidente del presidente de la Sala Penal Tercera, no existió una adecuada fundamentación en el fallo del a quo, puesto que omitió explicar con precisión las razones de hecho que llevaron al Tribunal a la convicción de que la prueba aportada durante el juicio fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, incurriendo en un defecto absoluto, no susceptible de convalidación y en vicios de la sentencia apelada, que limitó el ejercicio de la defensa al sustentarse en "hechos difusos y no concretos" pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 93/2005 puesto que se habría incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la ley.
3) Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 636/04 y Nº 555/03.
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto de 14 de septiembre de 2005, corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose:
1.- que no es evidente que el recurrente no hubiera tenido la oportunidad de complementar su recurso, toda vez que al haber solicitado expresamente audiencia de complementación en su memorial de impugnación, el ad quem defirió favorablemente desarrollándose la respectiva audiencia en presencia de todas las partes conforme sale del acta de fojas 199 a 202 vuelta; por otra parte, es menester considerar que el Tribunal de alzada, de conformidad a lo previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, es decir: que el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, debiendo citarse en el recurso, las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas de manera concreta, expresando cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, no siendo posible invocar otra posteriormente. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuadoreserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.
En ese razonamiento, es evidente que el recurrente en su memorial de fojas 170 a 172 vuelta, no cumplió con los requisitos formales exigidos para la admisión del recurso de apelación restringida, y sin embargo se le concedió el recurso proveyendo el Tribunal de los medios idóneos para complementar y fundamentar adecuadamente ante el Tribunal ad quem, motivo por el que no se verifican las violaciones que acusa.
2.- Por otra, de la revisión de antecedentes y fundamentalmente de la sentencia de fojas 136 a 145, se tiene que el Tribunal a quo, realizó una fundamentación sobre los motivos que forjaron convicción en los miembros del Tribunal de que el procesado era autor del ilícito atribuido, así desmenuza la prueba de cargo aportada y una a una la relaciona con los hechos fácticos contenidos en la acusación fiscal y que constituye la base del juicio. Emergente del razonamiento motivado del a quo, se tiene que la prueba es suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del procesado sin que se haya acreditado que el Tribunal en su resolución hubiera incurrido en alguno de los defectos absolutos que refiere el recurrente, por cuanto el ad quem, realizó una adecuada valoración de la resolución sin que incurra su fallo en contradicción con los precedentes invocados, toda vez de que el Auto Supremo Nº 555/03, es un Auto admisorio que no contiene doctrina legal aplicable que pudiera confrontarse con el Auto de Vista impugnado y el fallo Nº 636/04, emerge de un proceso tramitado por los delitos de injurias y calumnias, por ello no guarda relación de identidad en el antecedente a efecto de poder realizar una actividad comparativa dentro de los marcos de validez lógica, de donde los precedentes además de extemporáneos, al no haber sido invocados en oportunidad de presentar el recurso de apelación restringida, tampoco son válidos para poder ejercitar la actividad casacional de este Tribunal.
Finalmente, sobre las denuncias de que al limitarse la prueba de descargo, se habría restringido el derecho a la defensa; es menester afirmar que el Juez o Tribunal tiene la facultad de limitar la prueba cuando ésta resulte manifiestamente excesiva o impertinente, conforme previene el artículo 171 in fine del Código de Procedimiento Penal, evidenciándose, por otra parte, del acta de registro de juicio oral, que el testigo cuya evacuación testifical se limitó, prestó su entrevista informativa ante el fiscal, por lo que se conocían los alcances de la misma. Bajo tales antecedentes, la limitación en la producción de esa declaración, de ser trascendental a los fines del proceso y resultado del litigio, pudo reclamarse oportunamente a través del recurso incidental emergente, acreditando con la documental preconstituida la importancia o trascendencia de esa declaración que fue limitada por el Tribunal de juicio; de donde se concluye que el Tribunal limitó con plena facultad y acertado criterio la producción probatoria de descargo y, al no haberse ejercitado en el momento procesal oportuno el recurso correspondiente, el derecho ha precluido, no siendo posible retrotraer el trámite a la consideración de situaciones convalidadas plenamente por la inactividad de la parte denunciante.
Respecto a la denuncia de que se hubiera restringido el derecho a la defensa al existir defectuosa fundamentación de la resolución del a quo, se tiene que el fallo cuestionado, realiza un examen de la prueba producida en juicio y precisa el valor otorgado a cada elemento de prueba, de manera que la resolución pone en evidencia el razonamiento que siguió el Tribunal hasta finalmente determinar que la conducta atribuida era imputable al procesado y a la vez, que se adecuaba al tipo penal por el que finalmente condena; este iter o camino, guarda pulcritud lógica expresando además los criterios de experiencia y psicología que sustentan la resolución, por cuanto la sentencia se ajusta al sistema de la sana crítica y se encuentra debidamente motivada, no siendo en consecuencia evidente que la resolución del Tribunal de mérito, adolezca de los defectos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no es evidente la denuncia del recurrente.
Con relación a la errónea aplicación de la ley, el recurrente no precisa la situación que denuncia, de donde la simple enunciación no puede ser considerada por este Tribunal, supliendo la omisión de la parte recurrente.
De los antecedentes expuestos, se tiene que no concurren los presupuestos que permitieron la admisibilidad del recurso conforme sale del Auto Supremo Nº 294/05, toda vez que no se evidencia la existencia de defectos absolutos y de sentencia conforme a la previsión de los artículos 169 o 370 del Código de Procedimiento Penal, y tampoco se han demostrado violaciones a los derechos y garantías constitucionales del procesado, defectuosa valoración de la prueba o finalmente inobservancia o errónea aplicación de la ley; por consiguiente corresponde declarar infundado el recurso conforme previene el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, y la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, convocados al efecto, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fernando Jonathan Lizarazu de fojas 215 a 216 vuelta, por no existir contradicción alguna con los precedentes citados y no ser evidentes las infracciones denunciadas.
La Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de la Sala Penal Segunda, fue disidente, estuvo porque se deje sin efecto el Auto de Vista Impugnado. (se adjunta disidencia).
RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ ALCIRA SANDOVAL
BASCOPÉ DE CAPOBIANCO
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco
Sucre, veinticinco de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
SALA PENAL SEGUNDA
Proyecto de Disidencia
Expediente Nº 167-05 La Paz - Abuso deshonesto-
Ministerio Público y Fernándo Saúl Bascope Revuelta c/ Fernando Jonathan Lizarazu
Disidente: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, Presidente Sala Penal Segunda.
Siendo de mi conocimiento el proyecto de resolución dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, contra Fernando Jonathan Lizarazu del Distrito Judicial de La Paz, con código Nº 167/05, hago conocer a usted mi disidencia, la que se sustenta en los siguientes motivos:
1.- De la lectura del Auto de Vista de fojas 210 a 212, se tiene que en el acápite 4to. de su segundo considerando, realiza una nueva valoración de la prueba consistente en los "diferentes informes periciales, psicológicos y médicos" y, en consecuencia agrava la sanción, de diez a quince años de presidio, situación que no es admisible conforme lo tiene expresado éste Tribunal mediante la abundante doctrina legal emitida (Nº 82/06, 438/05, 719/04, 91/06 entre otras) que refiere fundamentalmente, que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia.
El objeto del recurso de apelación restringida, es el de una instancia de control de legalidad, cuyo objeto es dilucidar si las resoluciones judiciales incurren en infracción legal o efectúan una defectuosa aplicación de la ley; dejando a salvo el conocimiento de los hechos y la prueba, cuyo análisis queda reservado al órgano del juicio, sin embargo no le es permitido, en base a una revisión documentalógica, limitada por razones técnicas y legales, a emitir una nueva sentencia basando su criterio en una nueva valoración de la prueba contraria a los principios del sistema oral, público y contradictorio, sin que hayan presenciado el debate, y hayan adquirido convicción en base al principio de inmediación procesal, propio de la etapa del juicio.
2.- El Tribunal de alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, la resolución debe absolver los acápites cuestionados y la motivación de su resolución debe reflejar los actos procesales, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo tener argumento jurídico; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal; en ese marco, el Auto de Vista de fojas 210 a 212, en el segundo considerando acápite 3ro. con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado, se limita a referir incumplimiento de los requisitos formales, descalificando totalmente los argumentos del procesado y principal afectado con la resolución recurrida.
3.- Debe por otra parte considerarse, la singularidad del caso de Autos, ya que no se trata simplemente de que el juzgador penal admita una acusación sin verificar la necesaria precisión en la relación fáctica del pliego acusatorio, resguardando así el debido proceso, disponiendo la prosecución del juicio en evidente restricción a los derechos de defensa e igualdad; en el requerimiento de acusación de fojas 9 a 13, existe falta de certeza en la acusación, respecto a los hechos que constituyen la base del juicio, no siendo admisible fundar una sentencia en un proceso que ha restringido el derecho a la defensa (artículos 14, 16.2.4 Constitución Política del Estado 1, 5 Código de Procedimiento Penal) ya que la misma incurrirá en impresición de idénticas característica, situación que necesariamente implica la vulneración de los derechos y garantías procesales constituyendo a la vez un defecto procesal insubsanable, situación que justifica la nulidad de la sentencia y de todos los actos originados en ese procedimiento ilegítimo. Por ello el juicio y la sentencia, al no tener base fáctica que los sustente, incurren en vicios absolutos que deben acarrear la reposición del juicio.
4.-Finalmente es menester hacer referencia al voto disidente del Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien con mejor criterio y su razonamiento expone los motivos de su disidencia de fojas 206 a 209, donde expresamente en el acápite 2do. refiere la imprecisión fáctica en la que se ha sustentado el proceso, incurriendo así en violaciones varias, justificando el juicio de reenvío.
Consecuentemente sugiero, se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 93/05 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y se emita doctrina legal aplicable. (Adjúntese al proceso principal).
DISIDENTE: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA.