SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 298-E Sucre 14 de agosto de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Vicente Estrada Fernández y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: el requerimiento de fojas 152 a 153 interpuesto por el representante del Ministerio Público, opinando no haber lugar la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Vicente Estrada Fernández y Ponciano Cabezas Soria, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que para la extinción de la acción penal se debe comprobar, de oficio o petición de parte, que se ha excedido la duración máxima del proceso penal, vale decir, tratándose de causas que se tramitan con el antiguo Código de Procedimiento Penal, se debe evidenciar que se ha vencido el plazo máximo de cinco años; asimismo, se debe demostrar las acciones u omisiones causantes de la retardación del proceso atribuibles a los Órganos Judiciales y/o al Ministerio Público, debiendo en consecuencia declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados; en caso de demostrarse que la dilación del proceso es atribuible al imputado, entonces se debe denegar la extinción de la acción penal y continuar el proceso hasta su conclusión.
Que cuando la demora es atribuible a los imputados; al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 101 de fecha 14 de septiembre de 2004 establece: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; de manera que, si los imputados son responsables y no así los Órganos Judiciales ni el Ministerio Público, de la mora procesal, se debe denegar la extinción de la acción penal y ordenar la continuación del proceso hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público mediante memorial de fojas 152 a 153 requiere porque se declara no haber lugar a la extinción de la acción penal, manifestando que la inasistencia de los procesados como de sus abogados defensores a las audiencias públicas de fojas 43, 49, 52, 54, 67, 92 y 110 evidencian que la responsabilidad de la dilación del proceso es atribuible a los imputados.
CONSIDERANDO: que con el objeto de evidenciar objetivamente la mora procesal e identificar a los responsables de la misma, se tiene: que los procesados ni sus abogados asistieron a las audiencias públicas de fojas 43, 49, 52, 54, 67, 92 y 110, actos que constituyen dilación del proceso atribuible a la responsabilidad de los procesados, por cuanto los imputados se encuentran en el deber de estar presentes en todos los actos públicos del proceso penal, porque el hecho que se investiga y se juzga se refiere a la conducta ilícita de los imputados, la no presencia de los mismos se constituye en causal de nulidad, por esa razón la autoridad jurisdiccional suspende las audiencias, dichos actos son muestras palpables de la retardación del proceso atribuible a la responsabilidad de los imputados.
Que asimismo, el artículo 224 del antiguo Código de Procedimiento Penal, dispone que la etapa del plenario se rige mediante los principios de oralidad, publicidad, contradicción y continuidad; la vulneración de uno de los principios mencionados por los procesados ocasiona retardación del proceso penal, habiéndose demostrado la misma, se debe rechazar la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por Disposiciones Transitorias, Tercera, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y ordena proseguir el proceso penal hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 14 de agosto de 2006
Proveído.- M. Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).
AUTO SUPREMO: No. 298-E Sucre 14 de agosto de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Vicente Estrada Fernández y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: el requerimiento de fojas 152 a 153 interpuesto por el representante del Ministerio Público, opinando no haber lugar la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Vicente Estrada Fernández y Ponciano Cabezas Soria, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que para la extinción de la acción penal se debe comprobar, de oficio o petición de parte, que se ha excedido la duración máxima del proceso penal, vale decir, tratándose de causas que se tramitan con el antiguo Código de Procedimiento Penal, se debe evidenciar que se ha vencido el plazo máximo de cinco años; asimismo, se debe demostrar las acciones u omisiones causantes de la retardación del proceso atribuibles a los Órganos Judiciales y/o al Ministerio Público, debiendo en consecuencia declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados; en caso de demostrarse que la dilación del proceso es atribuible al imputado, entonces se debe denegar la extinción de la acción penal y continuar el proceso hasta su conclusión.
Que cuando la demora es atribuible a los imputados; al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 101 de fecha 14 de septiembre de 2004 establece: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; de manera que, si los imputados son responsables y no así los Órganos Judiciales ni el Ministerio Público, de la mora procesal, se debe denegar la extinción de la acción penal y ordenar la continuación del proceso hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público mediante memorial de fojas 152 a 153 requiere porque se declara no haber lugar a la extinción de la acción penal, manifestando que la inasistencia de los procesados como de sus abogados defensores a las audiencias públicas de fojas 43, 49, 52, 54, 67, 92 y 110 evidencian que la responsabilidad de la dilación del proceso es atribuible a los imputados.
CONSIDERANDO: que con el objeto de evidenciar objetivamente la mora procesal e identificar a los responsables de la misma, se tiene: que los procesados ni sus abogados asistieron a las audiencias públicas de fojas 43, 49, 52, 54, 67, 92 y 110, actos que constituyen dilación del proceso atribuible a la responsabilidad de los procesados, por cuanto los imputados se encuentran en el deber de estar presentes en todos los actos públicos del proceso penal, porque el hecho que se investiga y se juzga se refiere a la conducta ilícita de los imputados, la no presencia de los mismos se constituye en causal de nulidad, por esa razón la autoridad jurisdiccional suspende las audiencias, dichos actos son muestras palpables de la retardación del proceso atribuible a la responsabilidad de los imputados.
Que asimismo, el artículo 224 del antiguo Código de Procedimiento Penal, dispone que la etapa del plenario se rige mediante los principios de oralidad, publicidad, contradicción y continuidad; la vulneración de uno de los principios mencionados por los procesados ocasiona retardación del proceso penal, habiéndose demostrado la misma, se debe rechazar la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por Disposiciones Transitorias, Tercera, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y ordena proseguir el proceso penal hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 14 de agosto de 2006
Proveído.- M. Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).