Auto Supremo AS/0301/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0301/2006

Fecha: 14-Ago-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 301-E Sucre 14 de agosto de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Santos Chávez Ticona c/ Juan Francisco Conde Condori.

Falsedad material y otros.

(Extinción de la acción penal)



VISTOS: el recurso de casación de fojas 449-453 y vuelta, interpuesto por Santos Chávez Ticona, impugnando el Auto de Vista Nº 105/02 de fojas 444 a 446 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Francisco Conde Condori, por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco, previsto por los Arts. 199, 203 y 336 del Código Penal, el requerimiento fiscal de extinción de la acción penal, de fojas de 473-474, y,

CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público de fojas 473 a 474, apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 101/04 y su auto complementario Nº 079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, luego de efectuar el cómputo en la sustanciación del proceso, concluye requiriendo se declare la extinción de la acción penal a favor del imputado.

Que, existiendo un requerimiento expreso de extinción de la acción penal, la que por mandato de la ley es de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse, porque dicha excepción reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado y la posibilidad de ejercitar el ius puniendo, en el caso de que la mora no sea atribuible al imputado.

CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Primera, de la Ley Nº 1970, prevé que: Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones.

Que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, consideró que el órgano jurisdiccional debe analizar los motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece reglas y sub reglas en cuanto a la extinción de la acción penal.

A su vez la SC Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, indica que para la extinción del proceso tramitado, con el anterior Código procesal penal; 1) es condición, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".

Que, de las Sentencias Constitucionales y de la Disposición Transitoria Tercera de la citada ley adjetiva penal, se interpreta que la duración máxima del proceso, no se produce de manera lisa y llana, por el transcurso del tiempo, sino previa revisión pormenorizada del proceso, siempre y cuando hubieren actuaciones dilatorias no imputables al acusado; por lo que cumpliendo con lo dispuesto en dichas sentencias constitucionales y la norma legal citada, corresponde analizar el proceso.

CONSIDERANDO: que, de los antecedentes que informan esta causa, se tiene, que el 15 de octubre 1996, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción, contra José Francisco Conde Condori, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los Arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, habiéndose notificado al imputado el 16 de octubre de 1996 (fojas 85, actuado procesal que marca el inicio del proceso penal).

1.- Concluida la fase de la instrucción, el 28 de mayo de 1998, se ordenó el procesamiento de José Francisco Conde Condori, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco, previsto en los Arts. 199, 203 y 336 del Código Penal (fojas 187-188), notificándose el procesado el 19 de agosto de 1998 (fojas 189).

2.- Remitido el proceso ante el Juez de Partido de Turno en lo Penal, se radicó el mismo en el plenario de la causa, el 6 de mayo de 1999 (fojas 152), pronunciándose sentencia condenatoria el 5 de agosto de 2001, declarando al procesado Santos Chávez Ticona, autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incurso en la sanción de los Arts. 199 y 203 del Código Penal y aplicando el concurso real, estatuido en el Art. 45 del mismo Código, se le impuso la pena de seis años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro, más el pago del daño civil ocasionado, costas a favor del Estado y la parte civil, calificados en ejecución de sentencia y se lo excluye del delito de abuso de firma en blanco -Art. 336 del Código Penal- (fojas 403- 409).

3.- Esta sentencia condenatoria es apelada por el encausado a fojas 414 a 416 y vuelta y elevado el proceso ante la Corte Superior el 10 de diciembre de 2001 (fojas 427), el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista Nº 105/02 de 2 de diciembre de 2002, en sujeción del Art. 290 del Código de Pdto. Penal, revoca la resolución apelada y lo absuelve de culpa y pena al imputado de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, estipulado en los Arts. 199 y 203 del Código Penal, debido a las irregularidades en las que se habría incurrido en la facción del documento de transferencia consistentes en: a) falta de firma de una persona a ruego de la vendedora porque esta era analfabeta, b) falta de los términos "Ante mi", por parte del Secretario en el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, que la ausencia de la firma del imputado en dicha acta de reconocimiento, no constituye conducta antijurídica, que merezca sanción penal, siendo simplemente, posibles causas de nulidad o anulabilidad del documento que deben ser dilucidadas en la vía civil, aspectos por los cuales el Juez A-quo no debió fundar la sentencia condenatoria en irregularidades de carácter civil y que en el proceso no existe prueba plena para condenar al encausado, existiendo sólo prueba semiplena (fojas 444-446 y vuelta).

4.- Contra dicho Auto de Vista, es recurrido de casación por Santos Chávez Ticona, de fojas 449-453 y vuelta.

CONSIDERANDO: que, la Parte Final de la Disposición Transitoria, Tercera, del Código de Procedimiento Penal, establece que: "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código.

Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa".

Que este mismo ordenamiento adjetivo en materia penal, para los procesos iniciados y tramitados desde el 31 de mayo de 2001, con el nuevo sistema del Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en su Art. 27, también señala la extinción de la acción penal en 11 casos y el inc. 10, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

Por lo expuesto precedentemente, se tiene que desde el 15 de octubre de 1996, en que se inició el proceso, ha transcurrido el término previsto por la citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, para la conclusión de la causa en el plazo máximo de los cinco años; en consecuencia corresponde declarar la extinción de la acción penal por el transcurso del termino señalado por ley.

CONSIDERANDO: que, el Código Procesal Penal, señala las razones por las cuales se extingue la acción penal, siendo una de ellas por el transcurso del tiempo, causal que, como en el caso de autos, se debió a la excesiva carga procesal, restringiéndose las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y atentando el principio constitucional del "debido proceso", y que el autor Melgarejo del Castillo señala: "que estos requisitos no sólo convierten al proceso en legal, sino fundamentalmente en "justo", permitiendo que el Estado ejerza su pretensión punitiva y que el imputado pueda defenderse de los ataques propios del Derecho Penal. En efecto el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme a los Arts. 6, 9, 16 y 228 Constitucional; definido por el Art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada...". En el mismo sentido el Art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: "durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".

Que el Art. 116-X de la Constitución Política del Estado, establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, en el mismo sentido el Art. 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye la celeridad en los términos que siguen: "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; y el retraso en el trámite de la causa enmarca una dilación, no atribuible al acusado; en consecuencia corresponde la extinción de la acción penal, conforme la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 473 a 474 y conforme la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo, para el imputado Juan Francisco Conde Condori, dentro del presente proceso penal seguido por Santos Chávez Ticona, y, a consecuencia de la extinción de la acción, se deja sin efecto las medidas que se hubieren impuesto al imputado, en la sustanciación de la causa.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 14 de agosto de 2006

Proveído.- M. Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara

de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).
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