SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 302 Sucre, 25 de agosto de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Luis Alberto Gamarra Landivar c/ Julio Nils Prado Salmón
Estelionato
RELATOR: MINISTRO DR. JAIME AMPUERO GARCIA
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 281 a 282 vuelta, interpuesto por Luís Alberto Gamarra Landivar, impugnando el Auto de Vista Nº 190/05 de 25 de julio de 2005, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fojas 271 a 272 vuelta, dentro del proceso penal que por el delito de estelionato, sigue el recurrente en contra de Julio Nils Prado Salmón, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que habiéndose autorizado la conversión de acciones por los delitos de estafa y estelionato, el 7 de julio de 2003, el fiscal de Distrito de Santa Cruz Luís Alberto Gamarra Landivar interpone acusación particular de fojas 36 a 39, en contra de Julio Nils Prado Salmón por los delitos de estafa, estelionato y abuso de confianza; efectuada la audiencia de conciliación sin que se hubiera hecho presente el imputado, se procede a notificar a Julio Nils Prado Salmón con la acusación particular, quien a su vez plantea las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción, solicitando el archivo de obrados, las que fueron resueltas por el Juez de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz, mediante Auto de 20 de enero de 2004 de fojas 197 y vuelta, rechazando las mismas, resolución que es recurrida por el procesado, y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz mediante Auto de 2 de abril de 2004 de fojas 206 y vuelta, declara improcedente el recurso.
Remitido nuevamente el expediente al inferior, se dicta el Auto de apertura de juicio por los delitos de estafa y estelionato, efectuada la audiencia de juicio, se dicta sentencia, declarando a Julio Nils Prado Salmón absuelto de la comisión de los delitos de estafa y estelionato; resolución que es recurrida de apelación por el querellante, impugnación que es declarada improcedente mediante el fallo ahora recurrido.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto de fojas 281 a 282 vuelta, denuncia que el juez a quo, no realizó una correcta valoración de la prueba y en consecuencia su resolución incurriría en los defectos de la sentencia previstos en el artículo 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal; arguyendo que no se habría valorado la prueba documental de cargo que demuestra la inexistencia de la empresa utilizada para inducir a error a la víctima; así mismo, refiere que al haberse omitido otorgarle valor a la prueba testifical evacuada por Héctor Gallardo, habrían sesgado la demostración de otro elemento constitutivo del ilícito atribuido, cual es el engaño doloso.
Con estos antecedentes, refiere que ninguno de los fallos del proceso contiene una relación probatoria, limitando el accionar del juzgador a evaluar un contrato el cual considera que fue obtenido mañosamente.
CONSIDERANDO: que los motivos del recurso, versan sobre la errónea valoración de ciertos medios probatorios, como el documento de contrato y la declaración testifical, denunciando que el Tribunal no hubiera realizado una correcta valoración del medio de prueba practicado e incorporado a juicio, refiriendo además la ausencia de fundamentación en las resoluciones, sin precisar empero que tipo de fundamentos son los que denuncia de inexistentes o insuficientes.
La fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, refiere uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios incorporados al debate, existiendo diferencia entre medio probatorio y elemento probatorio; el medio probatorio puede ser el testigo, el perito, el documento, la evidencia física, etc., en tanto que el elemento probatorio es el que sirve al juez como elemento de juicio, esto es, lo que extrae el juzgador del medio probatorio para llegar a una conclusión.
Para controlar la valoración de la prueba por las reglas de la sana crítica, el Tribunal debe describir en la sentencia el contenido del medio probatorio, sin valorarlo todavía; debe citar sin copiar los documentos incorporados al juicio porque los jueces de casación pueden leerlos, (la prueba es parte de los antecedentes; la testifical, se encuentra limitada por la ausencia de inmediación, por ello el Tribunal de mérito, debe informar mediante el fallo qué relató el testigo para que el de alzada se entere al momento de ver si se valoró o no correctamente). Se llama descriptiva porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados al debate.
La fundamentación probatoria intelectiva, es la apreciación de los medios de prueba en sentencia y donde el juez dice por qué un medio le merece crédito, y cómo se vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio.
La fundamentación jurídica, es la tercera parte de la resolución en la que el juez tendrá que decir por qué aplica la norma indicando además, qué pena impone al condenado y por qué.
En Autos, se cuestiona la errónea valoración de la documental referida al contrato suscrito entre el procesado y la víctima, el que es en realidad un medio de prueba, de cuyo resultado se extrae la relación jurídica contractual entre ellos como elemento de prueba, el que conforme sale de la resolución fue debidamente valorado en sentencia, no siendo atendibles los motivos que expone el recurrente.
De igual manera, ocurre con la prueba testifical cuestionada, el testigo es el medio de prueba, y los elementos de prueba obtenidos de esa declaración, no son cuestionados por el recurrente respecto a los elementos obtenidos por el titular del órgano jurisdiccional encargado del juicio de mérito. El recurso planteado, realiza una fundamentación general de los medios que considera erróneamente valorados, sin entrar a considerar que, es sobre la fundamentación intelectiva sobre la que debe recaer el reproche referido a la violación de reglas de la sana crítica; en ese entendimiento, considerando además que de la lectura de las resoluciones del a quo como del ad quem, se evidencia que las mismas se encuentran suficientemente motivadas y en vista de que el recurso no prevé los elementos de juicio necesarios y siendo los fundamentos insuficientes para demostrar la concurrencia de los defectos denunciados y resolver conforme pide, debe darse aplicación al parágrafo 2do. del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y declarar infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 281 a 282 vuelta, interpuesto por Luís Alberto Gamarra Landivar.
RELATOR: MINISTRO DR. JAIME AMPUERO GARCIA
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, veinticinco de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 302 Sucre, 25 de agosto de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Luis Alberto Gamarra Landivar c/ Julio Nils Prado Salmón
Estelionato
RELATOR: MINISTRO DR. JAIME AMPUERO GARCIA
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 281 a 282 vuelta, interpuesto por Luís Alberto Gamarra Landivar, impugnando el Auto de Vista Nº 190/05 de 25 de julio de 2005, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fojas 271 a 272 vuelta, dentro del proceso penal que por el delito de estelionato, sigue el recurrente en contra de Julio Nils Prado Salmón, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que habiéndose autorizado la conversión de acciones por los delitos de estafa y estelionato, el 7 de julio de 2003, el fiscal de Distrito de Santa Cruz Luís Alberto Gamarra Landivar interpone acusación particular de fojas 36 a 39, en contra de Julio Nils Prado Salmón por los delitos de estafa, estelionato y abuso de confianza; efectuada la audiencia de conciliación sin que se hubiera hecho presente el imputado, se procede a notificar a Julio Nils Prado Salmón con la acusación particular, quien a su vez plantea las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción, solicitando el archivo de obrados, las que fueron resueltas por el Juez de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz, mediante Auto de 20 de enero de 2004 de fojas 197 y vuelta, rechazando las mismas, resolución que es recurrida por el procesado, y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz mediante Auto de 2 de abril de 2004 de fojas 206 y vuelta, declara improcedente el recurso.
Remitido nuevamente el expediente al inferior, se dicta el Auto de apertura de juicio por los delitos de estafa y estelionato, efectuada la audiencia de juicio, se dicta sentencia, declarando a Julio Nils Prado Salmón absuelto de la comisión de los delitos de estafa y estelionato; resolución que es recurrida de apelación por el querellante, impugnación que es declarada improcedente mediante el fallo ahora recurrido.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto de fojas 281 a 282 vuelta, denuncia que el juez a quo, no realizó una correcta valoración de la prueba y en consecuencia su resolución incurriría en los defectos de la sentencia previstos en el artículo 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal; arguyendo que no se habría valorado la prueba documental de cargo que demuestra la inexistencia de la empresa utilizada para inducir a error a la víctima; así mismo, refiere que al haberse omitido otorgarle valor a la prueba testifical evacuada por Héctor Gallardo, habrían sesgado la demostración de otro elemento constitutivo del ilícito atribuido, cual es el engaño doloso.
Con estos antecedentes, refiere que ninguno de los fallos del proceso contiene una relación probatoria, limitando el accionar del juzgador a evaluar un contrato el cual considera que fue obtenido mañosamente.
CONSIDERANDO: que los motivos del recurso, versan sobre la errónea valoración de ciertos medios probatorios, como el documento de contrato y la declaración testifical, denunciando que el Tribunal no hubiera realizado una correcta valoración del medio de prueba practicado e incorporado a juicio, refiriendo además la ausencia de fundamentación en las resoluciones, sin precisar empero que tipo de fundamentos son los que denuncia de inexistentes o insuficientes.
La fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, refiere uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios incorporados al debate, existiendo diferencia entre medio probatorio y elemento probatorio; el medio probatorio puede ser el testigo, el perito, el documento, la evidencia física, etc., en tanto que el elemento probatorio es el que sirve al juez como elemento de juicio, esto es, lo que extrae el juzgador del medio probatorio para llegar a una conclusión.
Para controlar la valoración de la prueba por las reglas de la sana crítica, el Tribunal debe describir en la sentencia el contenido del medio probatorio, sin valorarlo todavía; debe citar sin copiar los documentos incorporados al juicio porque los jueces de casación pueden leerlos, (la prueba es parte de los antecedentes; la testifical, se encuentra limitada por la ausencia de inmediación, por ello el Tribunal de mérito, debe informar mediante el fallo qué relató el testigo para que el de alzada se entere al momento de ver si se valoró o no correctamente). Se llama descriptiva porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados al debate.
La fundamentación probatoria intelectiva, es la apreciación de los medios de prueba en sentencia y donde el juez dice por qué un medio le merece crédito, y cómo se vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio.
La fundamentación jurídica, es la tercera parte de la resolución en la que el juez tendrá que decir por qué aplica la norma indicando además, qué pena impone al condenado y por qué.
En Autos, se cuestiona la errónea valoración de la documental referida al contrato suscrito entre el procesado y la víctima, el que es en realidad un medio de prueba, de cuyo resultado se extrae la relación jurídica contractual entre ellos como elemento de prueba, el que conforme sale de la resolución fue debidamente valorado en sentencia, no siendo atendibles los motivos que expone el recurrente.
De igual manera, ocurre con la prueba testifical cuestionada, el testigo es el medio de prueba, y los elementos de prueba obtenidos de esa declaración, no son cuestionados por el recurrente respecto a los elementos obtenidos por el titular del órgano jurisdiccional encargado del juicio de mérito. El recurso planteado, realiza una fundamentación general de los medios que considera erróneamente valorados, sin entrar a considerar que, es sobre la fundamentación intelectiva sobre la que debe recaer el reproche referido a la violación de reglas de la sana crítica; en ese entendimiento, considerando además que de la lectura de las resoluciones del a quo como del ad quem, se evidencia que las mismas se encuentran suficientemente motivadas y en vista de que el recurso no prevé los elementos de juicio necesarios y siendo los fundamentos insuficientes para demostrar la concurrencia de los defectos denunciados y resolver conforme pide, debe darse aplicación al parágrafo 2do. del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y declarar infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 281 a 282 vuelta, interpuesto por Luís Alberto Gamarra Landivar.
RELATOR: MINISTRO DR. JAIME AMPUERO GARCIA
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, veinticinco de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.