SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 307 Sucre, 25 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Porfirio Cama Condori y otro
Tráfico de Ss.Cc.
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 205 a 207 interpuesto por Porfirio Cama Condori y José Cama Ajno, impugnando el Auto de Vista Nº 614/05 de 25 de octubre de 2005, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz a fojas 197 y 197 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que en su memorial de recurso, los procesados refieren que, en un caso similar calificado como transporte de sustancias controladas, se hubiera impuesto la pena privativa de 8 años siendo, en consecuencia, el fallo impugnado contrario al Auto de Vista de 3 de marzo de 2004, y su Auto complementario de 30 del mismo mes y año, pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y el Auto Supremo emergente Nº 716/04.
Indican, además, que la participación de José Cama Ajno, fue casual y que debió aplicarse el artículo 75 de la Ley 1008 referido al encubrimiento como delito privilegiado, en razón de la relación de parentesco que tiene con Porfirio Cama Condori que se declaró culpable del hecho.
Refieren que, al haberse impuesto la pena de 13 y 10 años a Porfirio Cama Condori y José Cama Ajno, respectivamente, se habría vulnerado el artículo 169, numeral 3), del Código de Procedimiento Penal y que, asimismo, existió inobservancia y errónea aplicación de la ley conforme a la previsión del artículo 370.1) y 8) de la citada norma adjetiva.
CONSIDERANDO: que concluido el juicio oral público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto, dictó la Sentencia Nº 45/05 de 29 de marzo de 2005 declarando a Porfirio Cama Condori y José Cama Ajno, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a las penas de 13 y 10 años, respectivamente, a cumplirse en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, resolución que es recurrida por los procesados de fojas 181 a 183 vuelta, y que, luego del trámite de ley, la impugnación fue resuelta por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista Nº 614/05 el 25 de octubre de 2005 a fojas 197 y 197vuelta que declara improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la sentencia impugnada.
Que esta resolución es, recurrida por los procesados siendo el recurso admitido por Auto Supremo Nº 20/06.
CONSIDERANDO: que revisados los antecedentes del proceso y los fundamentos del recurso, se tiene que, conforme ha señalado éste Tribunal, los delitos relativos a sustancias controladas previstos en la Ley 1008, son delitos de orden formal.
Con ese antecedente, y con el razonamiento contenido en el fallo del a quo, se demostró, en juicio, la participación de ambos procesados, en el que Porfirio Cama Condori fue el sujeto activo del delito en calidad de autor, habiendo, conjuntamente su hijo José Cama Ajno, pretendido realizar una transacción con una tercera persona la que huyó del lugar, habiendo el Tribunal de mérito determinado que el grado de participación de ambos sujetos sería idéntico; sin embargo de ello, se evidencia que el razonamiento del a quo, no realiza una adecuada precisión en cuanto al grado de participación de los procesados haciendo una calificación genérica, resultando el fallo contrario al precedente contradictorio invocado conforme sale del razonamiento del Auto de Vista Nº 49/2004 de 3 de marzo de 2004 y complementado en 30 del mismo mes y año pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, toda vez que no se consideró, adecuadamente, el grado de participación en el ilícito y la calidad de parentesco que existía entre ambos recurrentes, en consecuencia, no se ha realizado una correcta aplicación de la norma sustantiva prevista en los artículos 20 y 23 del Código Penal y 75 de la Ley 1008.
DOCTRINA LEGAL: que el Código sustantivo de la materia, señala que son partícipes de un hecho punible: el autor, los instigadores y los cómplices. De lo expuesto en la señalada Ley penal, el concepto de autor es legal, no natural y, como concepto legal, es un concepto remanente, es decir es autor quien queda después de identificar a los partícipes que intervinieron como cómplices o encubridores.
Que el Autor es el que realiza el hecho típico y cómplice el que da apoyo a esa realización pero sin realizar el hecho. Aún en los casos en que, desde un punto de vista natural, pueda decirse que el cómplice también interviene en la ejecución.
Que las categorías de partícipe (en general) que no son ni cómplices ni instigadores -que están claramente definidas por los Artículos 22 y 23 del Código Penal- y que han tomado parte en la ejecución del hecho, -son, para nuestra ley, los autores.
Que demostrada la participación de una persona en un determinado hecho ilícito, se debe proceder a determinar el grado de su participación en el hecho antijurídico, a efecto de imponer la pena, de ahí que, observando el principio del in dubio pro reo, se debe iniciar la determinación del grado de participante, descartando su calidad de cómplice e instigador, en cuyo caso recién se podrá considerarlo como autor del hecho.
Que, en Autos, se tiene demostrado, que José Cama Ajno acompañaba a su padre Porfirio Cama Condori el día y hora del hecho, habiendo esperado en la plaza Víctor Franco de la ciudad de La Paz; conforme sale en el primer considerando de la sentencia; de igual manera, del tercer considerando de la resolución del a quo, se tiene que Porfirio Cama Condori manipuló la bolsa de yute, extrajo algo del interior y lo exhibió a una tercera persona la que escapó al percatarse de la presencia de efectivos policiales.
Que con estos antecedentes, se evidencia que el grado de participación de Porfirio Cama Condori, no se encuentra en lo previsto por ley para el cómplice o el instigador, correspondiéndole, en consecuencia, la autoría en el ilícito, conforme ha calificado el Tribunal de mérito y ha confirmado el de alzada. Sin embargo, respecto a la participación de José Cama Ajno, se tiene que el Tribunal de mérito no realizó una correcta determinación del grado de participación, situación que, mediante el Auto de Vista impugnado, fue confirmada por el ad quem en una resolución que adolece de adecuada fundamentación y que, en definitiva, declara la improcedencia del recurso planteado debiendo ese Tribunal observar la abundante doctrina legal referida a la motivación de las resoluciones, como el Auto Supremo Nº 242/06, entre los más recientes, que refiere: "El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
Que es menester precisar también, que la pena cumple un fin, siendo importante cuidar el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición, lo que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal. Que en los delitos relativos a la Ley 1008, se deben considerar, además, las normas de corte sustantivo contenidas en los artículos 75 y 76 de la citada norma y, en su caso, verificar, en base a la verdad legal, el grado de participación del sujeto activo en cada hecho concreto, considerando, como en el caso presente, la situación de parentesco que vincula a los procesados, a tiempo de dictar la correspondiente sentencia, tomando en cuenta que, para dictar un fallo condenatorio se requiere, necesariamente, la verificación y comprobación, mediante prueba plena, de la adecuación de la conducta al tipo penal atribuido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado disponiendo que la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, dicte uno nuevo de acuerdo a la doctrina Legal establecida en el Auto de Vista 49/04 de 3 de marzo de 2004 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Auto Supremo Nº 716/04 y la contenida en el presente Auto Supremo.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores del País.
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, veinticinco de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 307 Sucre, 25 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Porfirio Cama Condori y otro
Tráfico de Ss.Cc.
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 205 a 207 interpuesto por Porfirio Cama Condori y José Cama Ajno, impugnando el Auto de Vista Nº 614/05 de 25 de octubre de 2005, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz a fojas 197 y 197 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que en su memorial de recurso, los procesados refieren que, en un caso similar calificado como transporte de sustancias controladas, se hubiera impuesto la pena privativa de 8 años siendo, en consecuencia, el fallo impugnado contrario al Auto de Vista de 3 de marzo de 2004, y su Auto complementario de 30 del mismo mes y año, pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y el Auto Supremo emergente Nº 716/04.
Indican, además, que la participación de José Cama Ajno, fue casual y que debió aplicarse el artículo 75 de la Ley 1008 referido al encubrimiento como delito privilegiado, en razón de la relación de parentesco que tiene con Porfirio Cama Condori que se declaró culpable del hecho.
Refieren que, al haberse impuesto la pena de 13 y 10 años a Porfirio Cama Condori y José Cama Ajno, respectivamente, se habría vulnerado el artículo 169, numeral 3), del Código de Procedimiento Penal y que, asimismo, existió inobservancia y errónea aplicación de la ley conforme a la previsión del artículo 370.1) y 8) de la citada norma adjetiva.
CONSIDERANDO: que concluido el juicio oral público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto, dictó la Sentencia Nº 45/05 de 29 de marzo de 2005 declarando a Porfirio Cama Condori y José Cama Ajno, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a las penas de 13 y 10 años, respectivamente, a cumplirse en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, resolución que es recurrida por los procesados de fojas 181 a 183 vuelta, y que, luego del trámite de ley, la impugnación fue resuelta por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista Nº 614/05 el 25 de octubre de 2005 a fojas 197 y 197vuelta que declara improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la sentencia impugnada.
Que esta resolución es, recurrida por los procesados siendo el recurso admitido por Auto Supremo Nº 20/06.
CONSIDERANDO: que revisados los antecedentes del proceso y los fundamentos del recurso, se tiene que, conforme ha señalado éste Tribunal, los delitos relativos a sustancias controladas previstos en la Ley 1008, son delitos de orden formal.
Con ese antecedente, y con el razonamiento contenido en el fallo del a quo, se demostró, en juicio, la participación de ambos procesados, en el que Porfirio Cama Condori fue el sujeto activo del delito en calidad de autor, habiendo, conjuntamente su hijo José Cama Ajno, pretendido realizar una transacción con una tercera persona la que huyó del lugar, habiendo el Tribunal de mérito determinado que el grado de participación de ambos sujetos sería idéntico; sin embargo de ello, se evidencia que el razonamiento del a quo, no realiza una adecuada precisión en cuanto al grado de participación de los procesados haciendo una calificación genérica, resultando el fallo contrario al precedente contradictorio invocado conforme sale del razonamiento del Auto de Vista Nº 49/2004 de 3 de marzo de 2004 y complementado en 30 del mismo mes y año pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, toda vez que no se consideró, adecuadamente, el grado de participación en el ilícito y la calidad de parentesco que existía entre ambos recurrentes, en consecuencia, no se ha realizado una correcta aplicación de la norma sustantiva prevista en los artículos 20 y 23 del Código Penal y 75 de la Ley 1008.
DOCTRINA LEGAL: que el Código sustantivo de la materia, señala que son partícipes de un hecho punible: el autor, los instigadores y los cómplices. De lo expuesto en la señalada Ley penal, el concepto de autor es legal, no natural y, como concepto legal, es un concepto remanente, es decir es autor quien queda después de identificar a los partícipes que intervinieron como cómplices o encubridores.
Que el Autor es el que realiza el hecho típico y cómplice el que da apoyo a esa realización pero sin realizar el hecho. Aún en los casos en que, desde un punto de vista natural, pueda decirse que el cómplice también interviene en la ejecución.
Que las categorías de partícipe (en general) que no son ni cómplices ni instigadores -que están claramente definidas por los Artículos 22 y 23 del Código Penal- y que han tomado parte en la ejecución del hecho, -son, para nuestra ley, los autores.
Que demostrada la participación de una persona en un determinado hecho ilícito, se debe proceder a determinar el grado de su participación en el hecho antijurídico, a efecto de imponer la pena, de ahí que, observando el principio del in dubio pro reo, se debe iniciar la determinación del grado de participante, descartando su calidad de cómplice e instigador, en cuyo caso recién se podrá considerarlo como autor del hecho.
Que, en Autos, se tiene demostrado, que José Cama Ajno acompañaba a su padre Porfirio Cama Condori el día y hora del hecho, habiendo esperado en la plaza Víctor Franco de la ciudad de La Paz; conforme sale en el primer considerando de la sentencia; de igual manera, del tercer considerando de la resolución del a quo, se tiene que Porfirio Cama Condori manipuló la bolsa de yute, extrajo algo del interior y lo exhibió a una tercera persona la que escapó al percatarse de la presencia de efectivos policiales.
Que con estos antecedentes, se evidencia que el grado de participación de Porfirio Cama Condori, no se encuentra en lo previsto por ley para el cómplice o el instigador, correspondiéndole, en consecuencia, la autoría en el ilícito, conforme ha calificado el Tribunal de mérito y ha confirmado el de alzada. Sin embargo, respecto a la participación de José Cama Ajno, se tiene que el Tribunal de mérito no realizó una correcta determinación del grado de participación, situación que, mediante el Auto de Vista impugnado, fue confirmada por el ad quem en una resolución que adolece de adecuada fundamentación y que, en definitiva, declara la improcedencia del recurso planteado debiendo ese Tribunal observar la abundante doctrina legal referida a la motivación de las resoluciones, como el Auto Supremo Nº 242/06, entre los más recientes, que refiere: "El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
Que es menester precisar también, que la pena cumple un fin, siendo importante cuidar el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición, lo que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal. Que en los delitos relativos a la Ley 1008, se deben considerar, además, las normas de corte sustantivo contenidas en los artículos 75 y 76 de la citada norma y, en su caso, verificar, en base a la verdad legal, el grado de participación del sujeto activo en cada hecho concreto, considerando, como en el caso presente, la situación de parentesco que vincula a los procesados, a tiempo de dictar la correspondiente sentencia, tomando en cuenta que, para dictar un fallo condenatorio se requiere, necesariamente, la verificación y comprobación, mediante prueba plena, de la adecuación de la conducta al tipo penal atribuido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado disponiendo que la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, dicte uno nuevo de acuerdo a la doctrina Legal establecida en el Auto de Vista 49/04 de 3 de marzo de 2004 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Auto Supremo Nº 716/04 y la contenida en el presente Auto Supremo.
Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores del País.
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, veinticinco de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.