SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 312 Sucre 23 de agosto de 2006
DISTRITO : Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Wilmer Chambi Zárate.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 358 a 360, interpuesto por Wilmer Chambi Zárate, impugnando el Auto de Vista de 28 de marzo de 2005 de fojas 354 a 355, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que, a fojas 329 a 333, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, declara al imputado Wilmer Chambi Zárate, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena de 8 años de presidio, a cumplir en el penal de San Antonio, al pago de 200 días multa a razón de Bs.- 2.- por día, costas en favor del Estado. Resolución que apelada por el imputado, fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, a través del Auto de Vista de fojas 354 a 355 vuelta, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que, Wilmer Chambi Zárate, recurre de casación a fojas 358 a 360, impugnando el Auto de Vista de fojas 354 a 355 y vuelta, manifestando:
1.- Que, la indicada resolución confirma el proceso sustanciado con inobservancia de las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, es decir, que convalida la primera audiencia de medidas cautelares personales, a cuya consecuencia, estuvo privado de libertad durante 46 días, constituyendo éste acto en defecto absoluto por violación de los artículos 4 y 169 incisos 1, 2, 3 y 4 del Código de Pdto. Penal con relación al artículo 9 Constitucional y Art. 1 del mismo Cód. de Pdto. Penal, vulnerando de esta manera el debido proceso.
Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos de fecha 27 de junio de 2002 y 18 de febrero de 2004, en lo relativo al debido proceso.
Pide, al Supremo Tribunal, se establezca la doctrina legal aplicable en cuanto a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: que, de la revisión cuidadosa de los precedentes invocados por el recurrente, como contradictorios al Auto de Vista objeto del recurso, se evidencia que aquéllos no contradicen al caso de autos. En efecto tenemos:
I.- El Auto Supremo Nº 98 de 18 de febrero de 2004, versa sobre el delito de apropiación indebida, declarado inadmisible del recurso de casación planteado, conforme lo previsto por el Art. 418 del Código de Pdto. Penal, por la carencia de las condiciones formales del mismo.
II.- El Auto Supremo Nº 97 de 18 de febrero de 2004, versa sobre el delito de peculado y corresponde a un fallo supremo que admite un recurso de casación, en el cuál el Tribunal Ad quem, omitió conceder al apelante el término de los tres días que señala el Art. 399 de la Ley Nº 1970, con el fín que amplíe o corrija su recurso, bajo apercibimiento de rechazo.
III.- El Auto Supremo Nº 95 de 18 de febrero de 2004, comprende un proceso sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, recurso de casación admitido, al haber cumplido los requisitos de los Arts. 416 y 417 del Código de Pdto. Penal.
IV.- El Auto Supremo Nº 94 de 18 de febrero de 2004, que declara inadmisible el recurso de casación, versa sobre los delitos de estafa y estelionato, por la falta de los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970.
V.- El Auto Supremo Nº 241 de 27 de junio de 2002, comprende un proceso sobre delitos de contrabando, tramitado con la Ley General de Aduanas, en el que si bien se dejó sin efecto la sentencia de primera instancia y el Auto de Vista recurrido, ello se debió a que en la resolución, se sancionó al imputado con tres años de privación de libertad, cuando para la imposición de la pena, no se adopto la decisión por mayoría de votos, aspectos diferentes a los argüidos por el imputado, por un lado y por otro este precedente corresponde a delitos de contrabando.
VI.- Los Autos Supremos Nrs. 240 y 239 de 27 de junio de 2002, corresponden a un fallo supremo que declara inadmisible el recurso de revisión extraordinaria de una sentencia ejecutoriada, por el delito de de acción privada de despojo y de tráfico de sustancias controladas, respectivamente, rechazados por la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia del Art. 421 de la Ley Nº 1970.
VII.- Los Autos Supremos números 238, 237 y 235 de 27 de junio de 2002, comprenden resoluciones supremas por los delitos de tráfico, transporte y tráfico de sustancias controladas, respectivamente, en los cuales el Tribunal de Casación declaró infundados los mismos, de conformidad al inc. 2) del Art. 307 del Código de Pdto. Penal anterior, los que no contradicen al de la especie.
VIII.- El Auto Supremo Nº 236 de 27 de junio de 2002, versa sobre el delito de estafa, en el cual el Tribunal Supremo, casó la resolución, debido a que el contrato suscrito entre el querellante y querellado corresponde al ámbito civil y comercial, y bajo ese aspecto se debe ventilar el incumplimiento y rescisión unilateral del préstamo de dinero, pactado entre ambos, circunstancias diferentes a este proceso, cuyo bien jurídico se protege el de la continuidad generacional.
En este sentido se tiene que los fallos expuestos y revisados, no constituyen precedentes contradictorios al caso de autos, conforme lo establecido por el Art. 416 de la Ley 1970, que dice: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia o por la sala penal de la Corte Suprema.
CONSIDERANDO: que, en el caso de análisis, según las resoluciones de instancia la conducta del imputado se adecuó al tipo penal de transporte de sustancias controladas, que refiere el Art. 55 de la Ley Nº 1008 que dice: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladaré o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio..."
La doctrina señala que, el traslado o transporte de sustancias controladas, sin autorización legal y a sabiendas o sea el hecho de conducir o llevar ilícitamente dichas sustancias de un lugar a otro, sin importar los elementos personales como cargador, consignatario, destinatario, remitente ni los medios de transporte a ser empleados que pueden ser: aéreos, terrestres, lacustre, fluviales o ferroviarios, ni el lugar de destino, sino el porteador o acarreador, que a sabiendas lleva o conduce sustancias controladas, podrá ser sancionado con la pena de presidio de 8 a 12 años.
Que, según el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba de fojas 329 a 333, se estableció, por el acta de secuestro de sustancias controladas y requisa del bus, pruebas codificados con los números M.P.1 y M.P.1.2, que el 27 de febrero de 2003, en el puesto de control de UMOPOR de Bulo Bulo, en la carretera de Cochabamba a Santa Cruz, Wilmer Chambi Zarate, en su condición de chofer de la flota Bolivar, con placa de control 561-XNP, quien iba echado en el buzón y en el camarote del bus, llevaba dos paquetes envueltos con cintas masquin, los que sometidos a la prueba de campo de narco test dieron resultado positivo para cocaína, con un peso de 3.506 gramos, procediéndose a tomar placas fotográficas las que fueron judicializadas con el Nº M.P.2.1, que el testimonio de Huascar Wiliser Coca, refirió que en el interior del buzón se encontraron los dos paquetes, con cinta masquin, identificando al imputado en el juicio oral, Lucía Mónica Dick Silva, como perito, determinó que el dictamen de laboratorio corresponde a base de cocaína (prueba Nº M.P.1.6), muestra de la sustancia controlada, judicializada con el Nº M.P.2.2., elementos de los cuales se desprende, que el recurrente, trasladaba la droga en dicho motorizado, sin la autorización legal y a sabiendas que es prohibido por la Ley Nº 1008 y su reglamento.
Que, en cuanto a que el Auto de Vista al haber confirmado la sentencia de primer grado, se hubiera sustanciado con inobservancia de las garantías procesales señaladas en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, convalidando la primera audiencia de medidas cautelares fijadas, que estuvo privado de libertad por 46 días, lo que constituiría un defecto absoluto, que vulneraría los artículos 4 y 169 incisos 1, 2, 3 y 4 del Código de Pdto. Penal con referencia al artículo 9 Constitucional y Art. 1 del mismo Cód. de Pdto. Penal y a la vez, el debido proceso; ello no es evidente, porque fue subsanado por el Juez Instructor en lo Penal, encargado del control de la investigación, conforme su atribución estipulada en los Art. 43 inc. 5), 44 y 54 inc. 1) del Código de Pdto. Penal, que si bien el 28 de febrero de 2003, se llevo a cabo la audiencia de medida cautelar en la que se dispuso la detención preventiva del imputado Wilmer Chambi Zarate, cuando éste, su abogado y el fiscal, no concurrieron a dicho actuado de fojas 101 y vuelta, sin embargo el mismo operador de justicia, el 16 de abril de 2003, efectuó una nueva audiencia de aplicación de medida cautelar, en presencia de las partes, determinando la detención preventiva del investigado conforme a los folios 112 a 113 y vuelta, por consiguiente, dicho cuestionamiento, fue subsanado, renovando el acto procesal con otro que llena las formalidades de los Arts. 7 y 168 de la Ley Nº 1970; consiguientemente, las supuestas denuncias planteadas, carecen de contenido legal, porque el acto reclamado como vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales, los a que a la vez enmarcarían un defecto absoluto, resultan no ser evidentes, porque el mencionado acto, fue repuesto, por lo tanto tampoco se vulneraron las normas legales citadas por el recurrente.
Finalmente, las resoluciones ahora impugnadas, fueron el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro del juicio oral, valoradas conforme al procedimiento penal, emitiendo el fallo respectivo a tenor de los Arts. 124, 171, 173, 360, 362 y 365 de la Ley Nº 1970, en la que se estableció la autoría del imputado; conducta que se adecuó al tipo penal del Art. 55 de la Ley 1008; por lo que las supuestas denuncias argüidas no son evidentes.
Que, por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en los términos exigidos por el Art. 416 y la segunda parte del Art. 419 de la Ley 1970, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 inc. 1) y 419 de la Ley 1970, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Wilmer Chambi Zárate de fojas 358 a 360.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 23 de agosto de 2006.
Proveído.-M. Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).
AUTO SUPREMO: No. 312 Sucre 23 de agosto de 2006
DISTRITO : Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Wilmer Chambi Zárate.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 358 a 360, interpuesto por Wilmer Chambi Zárate, impugnando el Auto de Vista de 28 de marzo de 2005 de fojas 354 a 355, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que, a fojas 329 a 333, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, declara al imputado Wilmer Chambi Zárate, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena de 8 años de presidio, a cumplir en el penal de San Antonio, al pago de 200 días multa a razón de Bs.- 2.- por día, costas en favor del Estado. Resolución que apelada por el imputado, fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, a través del Auto de Vista de fojas 354 a 355 vuelta, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que, Wilmer Chambi Zárate, recurre de casación a fojas 358 a 360, impugnando el Auto de Vista de fojas 354 a 355 y vuelta, manifestando:
1.- Que, la indicada resolución confirma el proceso sustanciado con inobservancia de las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, es decir, que convalida la primera audiencia de medidas cautelares personales, a cuya consecuencia, estuvo privado de libertad durante 46 días, constituyendo éste acto en defecto absoluto por violación de los artículos 4 y 169 incisos 1, 2, 3 y 4 del Código de Pdto. Penal con relación al artículo 9 Constitucional y Art. 1 del mismo Cód. de Pdto. Penal, vulnerando de esta manera el debido proceso.
Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos de fecha 27 de junio de 2002 y 18 de febrero de 2004, en lo relativo al debido proceso.
Pide, al Supremo Tribunal, se establezca la doctrina legal aplicable en cuanto a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: que, de la revisión cuidadosa de los precedentes invocados por el recurrente, como contradictorios al Auto de Vista objeto del recurso, se evidencia que aquéllos no contradicen al caso de autos. En efecto tenemos:
I.- El Auto Supremo Nº 98 de 18 de febrero de 2004, versa sobre el delito de apropiación indebida, declarado inadmisible del recurso de casación planteado, conforme lo previsto por el Art. 418 del Código de Pdto. Penal, por la carencia de las condiciones formales del mismo.
II.- El Auto Supremo Nº 97 de 18 de febrero de 2004, versa sobre el delito de peculado y corresponde a un fallo supremo que admite un recurso de casación, en el cuál el Tribunal Ad quem, omitió conceder al apelante el término de los tres días que señala el Art. 399 de la Ley Nº 1970, con el fín que amplíe o corrija su recurso, bajo apercibimiento de rechazo.
III.- El Auto Supremo Nº 95 de 18 de febrero de 2004, comprende un proceso sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, recurso de casación admitido, al haber cumplido los requisitos de los Arts. 416 y 417 del Código de Pdto. Penal.
IV.- El Auto Supremo Nº 94 de 18 de febrero de 2004, que declara inadmisible el recurso de casación, versa sobre los delitos de estafa y estelionato, por la falta de los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970.
V.- El Auto Supremo Nº 241 de 27 de junio de 2002, comprende un proceso sobre delitos de contrabando, tramitado con la Ley General de Aduanas, en el que si bien se dejó sin efecto la sentencia de primera instancia y el Auto de Vista recurrido, ello se debió a que en la resolución, se sancionó al imputado con tres años de privación de libertad, cuando para la imposición de la pena, no se adopto la decisión por mayoría de votos, aspectos diferentes a los argüidos por el imputado, por un lado y por otro este precedente corresponde a delitos de contrabando.
VI.- Los Autos Supremos Nrs. 240 y 239 de 27 de junio de 2002, corresponden a un fallo supremo que declara inadmisible el recurso de revisión extraordinaria de una sentencia ejecutoriada, por el delito de de acción privada de despojo y de tráfico de sustancias controladas, respectivamente, rechazados por la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia del Art. 421 de la Ley Nº 1970.
VII.- Los Autos Supremos números 238, 237 y 235 de 27 de junio de 2002, comprenden resoluciones supremas por los delitos de tráfico, transporte y tráfico de sustancias controladas, respectivamente, en los cuales el Tribunal de Casación declaró infundados los mismos, de conformidad al inc. 2) del Art. 307 del Código de Pdto. Penal anterior, los que no contradicen al de la especie.
VIII.- El Auto Supremo Nº 236 de 27 de junio de 2002, versa sobre el delito de estafa, en el cual el Tribunal Supremo, casó la resolución, debido a que el contrato suscrito entre el querellante y querellado corresponde al ámbito civil y comercial, y bajo ese aspecto se debe ventilar el incumplimiento y rescisión unilateral del préstamo de dinero, pactado entre ambos, circunstancias diferentes a este proceso, cuyo bien jurídico se protege el de la continuidad generacional.
En este sentido se tiene que los fallos expuestos y revisados, no constituyen precedentes contradictorios al caso de autos, conforme lo establecido por el Art. 416 de la Ley 1970, que dice: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia o por la sala penal de la Corte Suprema.
CONSIDERANDO: que, en el caso de análisis, según las resoluciones de instancia la conducta del imputado se adecuó al tipo penal de transporte de sustancias controladas, que refiere el Art. 55 de la Ley Nº 1008 que dice: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladaré o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio..."
La doctrina señala que, el traslado o transporte de sustancias controladas, sin autorización legal y a sabiendas o sea el hecho de conducir o llevar ilícitamente dichas sustancias de un lugar a otro, sin importar los elementos personales como cargador, consignatario, destinatario, remitente ni los medios de transporte a ser empleados que pueden ser: aéreos, terrestres, lacustre, fluviales o ferroviarios, ni el lugar de destino, sino el porteador o acarreador, que a sabiendas lleva o conduce sustancias controladas, podrá ser sancionado con la pena de presidio de 8 a 12 años.
Que, según el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba de fojas 329 a 333, se estableció, por el acta de secuestro de sustancias controladas y requisa del bus, pruebas codificados con los números M.P.1 y M.P.1.2, que el 27 de febrero de 2003, en el puesto de control de UMOPOR de Bulo Bulo, en la carretera de Cochabamba a Santa Cruz, Wilmer Chambi Zarate, en su condición de chofer de la flota Bolivar, con placa de control 561-XNP, quien iba echado en el buzón y en el camarote del bus, llevaba dos paquetes envueltos con cintas masquin, los que sometidos a la prueba de campo de narco test dieron resultado positivo para cocaína, con un peso de 3.506 gramos, procediéndose a tomar placas fotográficas las que fueron judicializadas con el Nº M.P.2.1, que el testimonio de Huascar Wiliser Coca, refirió que en el interior del buzón se encontraron los dos paquetes, con cinta masquin, identificando al imputado en el juicio oral, Lucía Mónica Dick Silva, como perito, determinó que el dictamen de laboratorio corresponde a base de cocaína (prueba Nº M.P.1.6), muestra de la sustancia controlada, judicializada con el Nº M.P.2.2., elementos de los cuales se desprende, que el recurrente, trasladaba la droga en dicho motorizado, sin la autorización legal y a sabiendas que es prohibido por la Ley Nº 1008 y su reglamento.
Que, en cuanto a que el Auto de Vista al haber confirmado la sentencia de primer grado, se hubiera sustanciado con inobservancia de las garantías procesales señaladas en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, convalidando la primera audiencia de medidas cautelares fijadas, que estuvo privado de libertad por 46 días, lo que constituiría un defecto absoluto, que vulneraría los artículos 4 y 169 incisos 1, 2, 3 y 4 del Código de Pdto. Penal con referencia al artículo 9 Constitucional y Art. 1 del mismo Cód. de Pdto. Penal y a la vez, el debido proceso; ello no es evidente, porque fue subsanado por el Juez Instructor en lo Penal, encargado del control de la investigación, conforme su atribución estipulada en los Art. 43 inc. 5), 44 y 54 inc. 1) del Código de Pdto. Penal, que si bien el 28 de febrero de 2003, se llevo a cabo la audiencia de medida cautelar en la que se dispuso la detención preventiva del imputado Wilmer Chambi Zarate, cuando éste, su abogado y el fiscal, no concurrieron a dicho actuado de fojas 101 y vuelta, sin embargo el mismo operador de justicia, el 16 de abril de 2003, efectuó una nueva audiencia de aplicación de medida cautelar, en presencia de las partes, determinando la detención preventiva del investigado conforme a los folios 112 a 113 y vuelta, por consiguiente, dicho cuestionamiento, fue subsanado, renovando el acto procesal con otro que llena las formalidades de los Arts. 7 y 168 de la Ley Nº 1970; consiguientemente, las supuestas denuncias planteadas, carecen de contenido legal, porque el acto reclamado como vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales, los a que a la vez enmarcarían un defecto absoluto, resultan no ser evidentes, porque el mencionado acto, fue repuesto, por lo tanto tampoco se vulneraron las normas legales citadas por el recurrente.
Finalmente, las resoluciones ahora impugnadas, fueron el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro del juicio oral, valoradas conforme al procedimiento penal, emitiendo el fallo respectivo a tenor de los Arts. 124, 171, 173, 360, 362 y 365 de la Ley Nº 1970, en la que se estableció la autoría del imputado; conducta que se adecuó al tipo penal del Art. 55 de la Ley 1008; por lo que las supuestas denuncias argüidas no son evidentes.
Que, por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en los términos exigidos por el Art. 416 y la segunda parte del Art. 419 de la Ley 1970, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 inc. 1) y 419 de la Ley 1970, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Wilmer Chambi Zárate de fojas 358 a 360.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 23 de agosto de 2006.
Proveído.-M. Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).