SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 315 Sucre 23 de agosto de 2006
DISTRITO : Tarija
PARTES : Ministerio Público c/ Marlene Arancibia Verduguez.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 58 a 61 vuelta, interpuesto por Marlene Arancibia Verduguez, impugnando el Auto de Vista Nº 19/05 de 17 de junio de 2005 de fojas 42 a 45, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley Nº 1008; y,
CONSIDERANDO: que, de fojas 24 a 30, el Tribunal de Sentencia de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, declara a la imputada Marlene Arancibia Verduguez, autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Yacuiba, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Y conforme el artículo 71 de la Ley 1008, ordena la confiscación definitiva del celular incautado, marca Nokia, modelo 5120 A. ESN 22604591654, color negro, con número 71876176.
Que, contra la citada sentencia, la imputada recurre en apelación de fojas 33 a 35 vuelta y la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, a través del Auto de Vista Nº 19/05 de fojas 42 a 45, declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirma a la vez, la resolución impugnada, con costas, regulables en ejecución de autos.
CONSIDERANDO: que, Marlene Arancibia Verduguez, recurre de casación de fojas 58 a 61 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 19/05 de fojas 42 a 45; acusando:
1.- La errónea aplicación del artículo 55 de la Ley 1008, en la calificación de los hechos, porque su conducta no se adecuaría a este precepto legal, defectos absolutos en la Sentencia y el Auto de Vista, por la carencia de fundamentación de las resoluciones, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, a tenor de los artículos 16 de la Constitución Política del Estado, 124, 169 inciso 3) y 370 inciso 5) de la Ley 1970.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo Nº 417 del 19 de Agosto de 2003.
Pide al Supremo Tribunal, se emita la resolución respectiva por existir contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 280 de fojas 66 y vuelta.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis detallado del precedente invocado por la recurrente, como contradictorio al Auto de Vista impugnado, se evidencia que si bien versa sobre el delito de transporte de sustancias controladas y complicidad, el merituado fallo, no es contrario a la resolución objeto del recurso. En efecto:
I.- El Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, trata sobre el proceso penal de transporte de sustancias controladas y complicidad, en el cual el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de La Paz, declaró al imputado J.B.M., autor del delito de transporte de sustancias controladas, sancionándole a la pena de diez años de presidio; a G.P.B. y A.R.V., y los declara cómplices del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, con relación al artículo 23 del Código Penal, condenándoles a la pena de ocho años de presidio y al pago de días multa; y a S.A.C.Z., la absuelve de culpa y pena del delito acusado; el Tribunal de Apelación, mediante Auto de Vista, declara improcedente la apelación restringida interpuesta por el Fiscal, por inobservancia de la segunda parte del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal; y admisible la apelación de G.P.B. e improcedentes las cuestiones planteadas en dicha apelación y confirma la sentencia recurrida.
A su vez, el Tribunal de Casación dejó sin efecto la resolución impugnada, estableciendo la doctrina legal aplicable en el sentido: "que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, ... este es el caso del artículo 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados G.P.B. y A.R.V., y no el artículo 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo".
Mientras que, en el caso de autos, la sentencia condenatoria emitida contra la recurrente, no fue por haber sido autora del delito de complicidad en transporte de sustancias controladas, sino por el delito de transporte de sustancias controladas, pues según los fallos pronunciados, se acreditó que ella subsumió su conducta, en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, conforme determina el artículo 55 de la Ley 1008, acusada por el delito transporte y no complicidad en transporte de sustancias controladas, por lo cual dicho precedente, no puede ser aplicable al caso de autos.
Que, en cuanto a la denuncia de la errónea aplicación del artículo 55 de la Ley Nº 1008, en la calificación de los hechos, porque su conducta no se adecua a ese precepto, no es evidente, pues de los resoluciones de instancia se desprende que la imputada fue encontrada de manera flagrante, conforme el artículo 10 de la Constitución Política del Estado y artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, llevando consigo la droga en paquetes dentro de una bolsa.
CONSIDERANDO: que, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de las resoluciones, no es evidente, porque a fojas 28 consta que el Tribunal A-quo realizó la fundamentación del fallo, con los motivos de hecho y de derecho y el valor otorgado a los medios de prueba, concluyó que la imputada fue sorprendida flagrantemente trasladando 1.767 gramos de sulfato base de cocaína, conforme a la prueba de cargo y del informe de toxicología, conlleva a establecer que la acusada tenía amplio conocimiento de la comisión del hecho, sabía bien que era ilícito, toda vez que por llevar unas cuadras, el bolsón que contenía la droga, debía de recibir la suma de Sus.- 30.- dólares americanos, y cuando fue descubierta el 26 de julio de 2003 por efectivos de la F. E.L.C.N. se negó rotundamente a entregar la bolsa, justificando que lo hizo por necesidad (enfermedad de su sobrino), cuyo fin no justifica los medios (fojas 29); y el Tribunal Ad-quem, en la resolución impugnada, consideró que la sentencia condenatoria se fundó en la valoración de los elementos probatorios incorporados al juicio, consistentes en las declaraciones de testigos, quienes testificaron que la acusada fue interceptada en inmediaciones del mercado campesino de la ciudad de Yacuiba, circulando por la calle Nº 10, en posesión de 1.767 gramos de cocaína y por la prueba documental del acta de secuestro y pesaje de la droga incautada, prueba de campo de narco test, informe de laboratorio, muestra única de la droga, etc. (fojas 43), por lo tanto no existe carencia de fundamentación de los fallos, pues los operadores de justicia observaron el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.
Que en lo concerniente a la violación del debido proceso, tampoco es cierto porque ha sido juzgada previo juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, los Tratados y el Código de Procedimiento Penal, en igualdad de oportunidades que el Ministerio Público, aspecto que se desprende del acta de registro de juicio oral de 11, 13, 15 vuelta, 16 y vuelta y 17 vuelta, por los planteamientos de exclusiones probatorias de parte de la imputada y la reserva sobre su derecho de recurrir de los mismos, por lo cual las supuestas denuncias de inobservancia de los artículos 16 Constitucional, 124, 169 inc. 3) y 370 inc. 5) de la Ley Nº 1970, no son evidentes.
Finalmente, las resoluciones ahora impugnadas, fueron el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro del juicio oral, contradictorio y público, valoradas conforme a la sana crítica, emitiendo los fallos respectivos a tenor de los artículos 124, 171, 173, 360, 362, 365, 411 y 413 de la Ley 1970, en los cuales se estableció la autoría de la recurrente; conducta que se subsumió en el tipo penal de transporte de sustancias controladas, sin autorización alguna y a sabiendas que lo que trasladaba era ilícito, toda vez que ninguna persona natural o jurídica podrá tener en forma, cantidad o sitio alguno, fármacos o drogas que contengan sustancias controladas, sin previa autorización del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública (Artículo 35 de la Ley 1008); consiguientemente las supuestas denuncias argüidas no son evidentes.
Que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, señala que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas; o una misma norma con diverso alcance.
Que, por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en los términos exigidos por los artículos 416 y la segunda parte del artículo 419 de la Ley Nº 1970, por lo que corresponde declarar infundado el recurso, en sujeción del artículo 419 de la misma ley adjetiva penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los artículos 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 inciso 1) y 419 de la Ley Nº 1970, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marlene Arancibia Verduguez, de fojas 58 a 61 vuelta.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 23 de agosto de 2006.
Proveído.-M. Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).
AUTO SUPREMO: No. 315 Sucre 23 de agosto de 2006
DISTRITO : Tarija
PARTES : Ministerio Público c/ Marlene Arancibia Verduguez.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 58 a 61 vuelta, interpuesto por Marlene Arancibia Verduguez, impugnando el Auto de Vista Nº 19/05 de 17 de junio de 2005 de fojas 42 a 45, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley Nº 1008; y,
CONSIDERANDO: que, de fojas 24 a 30, el Tribunal de Sentencia de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, declara a la imputada Marlene Arancibia Verduguez, autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Yacuiba, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Y conforme el artículo 71 de la Ley 1008, ordena la confiscación definitiva del celular incautado, marca Nokia, modelo 5120 A. ESN 22604591654, color negro, con número 71876176.
Que, contra la citada sentencia, la imputada recurre en apelación de fojas 33 a 35 vuelta y la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, a través del Auto de Vista Nº 19/05 de fojas 42 a 45, declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirma a la vez, la resolución impugnada, con costas, regulables en ejecución de autos.
CONSIDERANDO: que, Marlene Arancibia Verduguez, recurre de casación de fojas 58 a 61 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 19/05 de fojas 42 a 45; acusando:
1.- La errónea aplicación del artículo 55 de la Ley 1008, en la calificación de los hechos, porque su conducta no se adecuaría a este precepto legal, defectos absolutos en la Sentencia y el Auto de Vista, por la carencia de fundamentación de las resoluciones, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, a tenor de los artículos 16 de la Constitución Política del Estado, 124, 169 inciso 3) y 370 inciso 5) de la Ley 1970.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo Nº 417 del 19 de Agosto de 2003.
Pide al Supremo Tribunal, se emita la resolución respectiva por existir contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 280 de fojas 66 y vuelta.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis detallado del precedente invocado por la recurrente, como contradictorio al Auto de Vista impugnado, se evidencia que si bien versa sobre el delito de transporte de sustancias controladas y complicidad, el merituado fallo, no es contrario a la resolución objeto del recurso. En efecto:
I.- El Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, trata sobre el proceso penal de transporte de sustancias controladas y complicidad, en el cual el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de La Paz, declaró al imputado J.B.M., autor del delito de transporte de sustancias controladas, sancionándole a la pena de diez años de presidio; a G.P.B. y A.R.V., y los declara cómplices del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, con relación al artículo 23 del Código Penal, condenándoles a la pena de ocho años de presidio y al pago de días multa; y a S.A.C.Z., la absuelve de culpa y pena del delito acusado; el Tribunal de Apelación, mediante Auto de Vista, declara improcedente la apelación restringida interpuesta por el Fiscal, por inobservancia de la segunda parte del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal; y admisible la apelación de G.P.B. e improcedentes las cuestiones planteadas en dicha apelación y confirma la sentencia recurrida.
A su vez, el Tribunal de Casación dejó sin efecto la resolución impugnada, estableciendo la doctrina legal aplicable en el sentido: "que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, ... este es el caso del artículo 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados G.P.B. y A.R.V., y no el artículo 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo".
Mientras que, en el caso de autos, la sentencia condenatoria emitida contra la recurrente, no fue por haber sido autora del delito de complicidad en transporte de sustancias controladas, sino por el delito de transporte de sustancias controladas, pues según los fallos pronunciados, se acreditó que ella subsumió su conducta, en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, conforme determina el artículo 55 de la Ley 1008, acusada por el delito transporte y no complicidad en transporte de sustancias controladas, por lo cual dicho precedente, no puede ser aplicable al caso de autos.
Que, en cuanto a la denuncia de la errónea aplicación del artículo 55 de la Ley Nº 1008, en la calificación de los hechos, porque su conducta no se adecua a ese precepto, no es evidente, pues de los resoluciones de instancia se desprende que la imputada fue encontrada de manera flagrante, conforme el artículo 10 de la Constitución Política del Estado y artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, llevando consigo la droga en paquetes dentro de una bolsa.
CONSIDERANDO: que, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de las resoluciones, no es evidente, porque a fojas 28 consta que el Tribunal A-quo realizó la fundamentación del fallo, con los motivos de hecho y de derecho y el valor otorgado a los medios de prueba, concluyó que la imputada fue sorprendida flagrantemente trasladando 1.767 gramos de sulfato base de cocaína, conforme a la prueba de cargo y del informe de toxicología, conlleva a establecer que la acusada tenía amplio conocimiento de la comisión del hecho, sabía bien que era ilícito, toda vez que por llevar unas cuadras, el bolsón que contenía la droga, debía de recibir la suma de Sus.- 30.- dólares americanos, y cuando fue descubierta el 26 de julio de 2003 por efectivos de la F. E.L.C.N. se negó rotundamente a entregar la bolsa, justificando que lo hizo por necesidad (enfermedad de su sobrino), cuyo fin no justifica los medios (fojas 29); y el Tribunal Ad-quem, en la resolución impugnada, consideró que la sentencia condenatoria se fundó en la valoración de los elementos probatorios incorporados al juicio, consistentes en las declaraciones de testigos, quienes testificaron que la acusada fue interceptada en inmediaciones del mercado campesino de la ciudad de Yacuiba, circulando por la calle Nº 10, en posesión de 1.767 gramos de cocaína y por la prueba documental del acta de secuestro y pesaje de la droga incautada, prueba de campo de narco test, informe de laboratorio, muestra única de la droga, etc. (fojas 43), por lo tanto no existe carencia de fundamentación de los fallos, pues los operadores de justicia observaron el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.
Que en lo concerniente a la violación del debido proceso, tampoco es cierto porque ha sido juzgada previo juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, los Tratados y el Código de Procedimiento Penal, en igualdad de oportunidades que el Ministerio Público, aspecto que se desprende del acta de registro de juicio oral de 11, 13, 15 vuelta, 16 y vuelta y 17 vuelta, por los planteamientos de exclusiones probatorias de parte de la imputada y la reserva sobre su derecho de recurrir de los mismos, por lo cual las supuestas denuncias de inobservancia de los artículos 16 Constitucional, 124, 169 inc. 3) y 370 inc. 5) de la Ley Nº 1970, no son evidentes.
Finalmente, las resoluciones ahora impugnadas, fueron el resultado del análisis de las pruebas judicializadas dentro del juicio oral, contradictorio y público, valoradas conforme a la sana crítica, emitiendo los fallos respectivos a tenor de los artículos 124, 171, 173, 360, 362, 365, 411 y 413 de la Ley 1970, en los cuales se estableció la autoría de la recurrente; conducta que se subsumió en el tipo penal de transporte de sustancias controladas, sin autorización alguna y a sabiendas que lo que trasladaba era ilícito, toda vez que ninguna persona natural o jurídica podrá tener en forma, cantidad o sitio alguno, fármacos o drogas que contengan sustancias controladas, sin previa autorización del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública (Artículo 35 de la Ley 1008); consiguientemente las supuestas denuncias argüidas no son evidentes.
Que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, señala que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas; o una misma norma con diverso alcance.
Que, por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en los términos exigidos por los artículos 416 y la segunda parte del artículo 419 de la Ley Nº 1970, por lo que corresponde declarar infundado el recurso, en sujeción del artículo 419 de la misma ley adjetiva penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los artículos 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 inciso 1) y 419 de la Ley Nº 1970, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marlene Arancibia Verduguez, de fojas 58 a 61 vuelta.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 23 de agosto de 2006.
Proveído.-M. Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).