SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 316 Sucre 28 de agosto de 2006
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Mario Clemente Ramos.
Patrocinio infiel.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 97 a 100 vuelta, interpuesto por Mario Clemente Ramos, impugnando el Auto de Vista Nº 93/05 de 1º de diciembre de 2005, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí de fojas 77 a 80, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Fanny Elena Mendoza Flores de Escobar contra el recurrente, por el delito de patrocinio infiel, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que el recurrente señala en su recurso, que existen dos formas del delito de patrocinio infiel, la primera supone que el abogado suscriba memoriales para ambas partes y la segunda que deliberadamente cause perjuicio a su cliente.
Denuncia que el ad quem, incurrió en error in iudicando, porque no tomó conocimiento amplio y nítido del hecho, ni como se subsumiría en el tipo penal por el que se juzga; señala que el Auto de Vista no cumple con las reglas mínimas de redacción y elaboración del fallo.
Refiere que su accionar, no se adecuó al ilícito que se le atribuye, que la prueba no fue debidamente valorada, que en ningún momento se habría demostrado que él realizó un acto deliberado para causar perjuicio, por lo que la resolución no consideró la presunción de inocencia y la seguridad jurídica de las personas, causándole indefensión, vulnerando normas de orden nacional e internacional.
En calidad de precedentes contradictorios, señala el Auto de Vista de 24 de septiembre de 1999 y el Auto Supremo emergente de 23 de enero de 2001, los que refiere, avalarán su situación jurídica, demostrando la inexistencia del delito, al no existir prueba, motivo por el que nunca debió dictarse sentencia condenatoria.
En igual forma invoca el Auto de Vista Nº 128/02.
CONSIDERANDO: que para que este Tribunal se pronuncie respecto al recurso de casación interpuesto, se pasa a analizar los antecedentes del proceso así como las normas legales en él aplicadas, resultando que:
I.- A la conclusión del juicio oral público y contradictorio, el Juez de sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosí, dictó sentencia condenatoria en contra del recurrente, declarándolo culpable del delito de patrocinio infiel, condenándolo a la pena de seis meses de trabajo en las oficinas de la Brigada de Protección a la Familia, y a la pena de multa de 150 días a razón de Bs. 2.- por día.
Contra esta resolución el procesado recurrió en apelación restringida, recurso que luego de la audiencia de complementación, fue resuelto por el Tribunal de apelación conformado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso, confirmando la resolución del a quo, fallo que es recurrido en casación.
II.- Que, analizados los fundamentos del recurso, se tiene que ante la denuncia de errores in iudicando, este Tribunal considera necesario realizar un análisis del tipo penal y la conducta sancionada, de ahí se tiene el Auto de apertura de Juicio de fojas 13 vuelta, por el que se abre proceso penal sin precisar la base fáctica respecto a la que habría de desarrollarse el juicio; sin embargo, de la relación contenida en la propia sentencia, se colige que dentro del proceso ejecutivo seguido por Graciela Marín Vda. de Lagrava contra el esposo de la demandante, ésta contrató los servicios profesionales del abogado Mario Clemente Ramos, para el trámite de una tercería ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial, la que luego del trámite respectivo, resultó probada con expresa condenación en costas y honorarios profesionales a favor del abogado patrocinante. Con posterioridad, el profesional que atendió el proceso, recibe de parte de su cliente el pago de los honorarios, extendiendo el respectivo pase profesional, procediendo en los días subsiguientes a tranzar con la parte perdidosa la misma cancelación de los honorarios, motivo por el que el 20 de octubre de 2005, su ex-cliente, ahora acusadora particular, presenta querella en su contra por la supuesta comisión del delito de patrocinio infiel dando inicio al presente proceso.
CONSIDERANDO: que a fin de ejercitar el ius puniendi por la realización de una conducta nociva a los intereses de la sociedad, es necesaria la pre-existencia de un precepto legal que contemple dicha circunstancia, delimitando la conducta que ha de entenderse como antijurídica y que se constituye en un delito descrito en el tipo penal.
Los tipos penales tienen una determinada estructura y están constituidos por elementos, de ahí que a pesar de que una conducta sea aparentemente típica, no siempre será un delito, ya que existiría atipicidad, que consiste en la falta de uno de los elementos del tipo.
El artículo 176 del Código Penal sanciona el patrocinio infiel, conducta entendida como un atentado al bien jurídico "administración de justicia", en cuanto al correcto comportamiento de los auxiliares de la misma; de ahí que conforme refiere el tipo penal en análisis, "El abogado o mandatario que defendiere o representare a partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado...", se debe precisar que una parte de la doctrina ha interpretado que se trataría de un delito compuesto ya que contempla dos acciones distintas, la primera referida a un delito de acción o formal propiamente dicho, consistente en el hecho de "defender o representar, partes contrarias en un mismo juicio", poniendo en evidente peligro la correcta gestión de los intereses que le fueron encomendados; por otra parte, la segunda forma comisiva, no considera el elemento mediático o formal, y se constituye en un delito de carácter material, sancionando el resultado dañoso objetivo, es decir la afectación directa al elemento inmediato. En ambas circunstancias debe concurrir el dolo directo, admitiendo distintos grados de participación; orientando este análisis al sub lite, se tiene que el núcleo de la conducta delictiva contemplada en la segunda parte del tipo penal en examen, será pues cualquier forma de actividad dolosa y perjudicial que logre una afectación objetiva y directa en los intereses que fueron confiados por la víctima al sujeto activo que es propio -abogado o mandatario-; admitiendo en consecuencia, cualquier medio comisivo.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de la sentencia, pues tal recurso está destinado a garantizar los derechos constitucionales y velar por la aplicación de los principios del debido proceso.
El derecho penal moderno, además del principio de legalidad, se rige por los principios de intervención mínima, lesividad y proporcionalidad, de ahí que cuando un precepto resulte tan impreciso como el que nos ocupa, su interpretación debe ser restrictiva, pues sólo aquellas conductas que llegan a ser muy graves y dolosas deben ser sancionadas como delitos, salvando las excepciones expresamente previstas por ley y la sanción a imponerse debe ser proporcional a la afectación del bien jurídicamente protegido.
El principio de legalidad, determina que no hay delito sin tipo penal previo, ya que éste resulta ser la descripción de la conducta repudiada por el Estado y que en consecuencia será prohibido legitimar la acción del derecho penal, por ello únicamente esa conducta puede ser punible, dicha norma de carácter sustantivo debe observar además, el principio de taxatividad.
Sin embargo no todas las conductas van a constituir un delito, sino únicamente aquellas que se adecuen exactamente a la conducta descrita, bajo el principio de interdicción de la analogía; no pudiendo constituirse como delitos, conductas parecidas o similares a las previstas expresamente; en consecuencia, sólo lo típico o sea, las conductas descritas como tales en los Códigos Penales son constitutivas de delitos, ya que lo que no es típico no interesa a la valoración jurídico-penal.
En Autos, la imprecisión del tipo, no reside en el medio empleado, si no en el perjuicio o afectación como resultado de la conducta y que se traduce en la afectación a los intereses confiados; por ello, realizando una interpretación restrictiva conforme a los fundamentos arriba señalados, debemos considerar que la conducta desarrollada por el actor, es relevante en la medida en que se vincule de manera directa al resultado perjudicial causado, debiendo concurrir necesariamente el dolo. Simultáneamente la afectación o perjuicio causados con esa conducta a los intereses confiados, debe ser objetiva, directa y grave.
CONSIDERANDO: que de los antecedentes del proceso, se llega al convencimiento de que Mario Clemente Ramos, ha sido declarado culpable con fundamento en la segunda parte del tipo penal en análisis, al haber ejercitado el cobro de honorarios por doble partida en perjuicio de la querellante particular; sin embargo conforme se tiene señalado, se evidencia que si bien existe una conducta poco moral o ética, no constituye un perjuicio directo a los intereses que le fueron confiados, los que en cambió han sido favorablemente resueltos, conforme sale de la relación circunstanciada de los hechos contenida en el acápite segundo del memorial de acusación formal de fojas 2 a 3 así como en el memorial de acusación particular. De ahí se tiene que la conducta del procesado, no afectó el curso del proceso o los intereses de la víctima de manera directa y objetiva, debiendo considerarse que las cargas pecuniarias como las costas y el pago de honorarios profesionales, son cuestiones emergentes y accesorias del proceso y no tienen repercusión directa en el asunto principal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 93/05 de 1º de diciembre de 2005, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí de fojas 77 a 80, disponiendo dicte uno nuevo aplicando la doctrina legal aplicable señalada en el presente Auto Supremo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, veintiocho de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 316 Sucre 28 de agosto de 2006
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Mario Clemente Ramos.
Patrocinio infiel.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 97 a 100 vuelta, interpuesto por Mario Clemente Ramos, impugnando el Auto de Vista Nº 93/05 de 1º de diciembre de 2005, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí de fojas 77 a 80, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Fanny Elena Mendoza Flores de Escobar contra el recurrente, por el delito de patrocinio infiel, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que el recurrente señala en su recurso, que existen dos formas del delito de patrocinio infiel, la primera supone que el abogado suscriba memoriales para ambas partes y la segunda que deliberadamente cause perjuicio a su cliente.
Denuncia que el ad quem, incurrió en error in iudicando, porque no tomó conocimiento amplio y nítido del hecho, ni como se subsumiría en el tipo penal por el que se juzga; señala que el Auto de Vista no cumple con las reglas mínimas de redacción y elaboración del fallo.
Refiere que su accionar, no se adecuó al ilícito que se le atribuye, que la prueba no fue debidamente valorada, que en ningún momento se habría demostrado que él realizó un acto deliberado para causar perjuicio, por lo que la resolución no consideró la presunción de inocencia y la seguridad jurídica de las personas, causándole indefensión, vulnerando normas de orden nacional e internacional.
En calidad de precedentes contradictorios, señala el Auto de Vista de 24 de septiembre de 1999 y el Auto Supremo emergente de 23 de enero de 2001, los que refiere, avalarán su situación jurídica, demostrando la inexistencia del delito, al no existir prueba, motivo por el que nunca debió dictarse sentencia condenatoria.
En igual forma invoca el Auto de Vista Nº 128/02.
CONSIDERANDO: que para que este Tribunal se pronuncie respecto al recurso de casación interpuesto, se pasa a analizar los antecedentes del proceso así como las normas legales en él aplicadas, resultando que:
I.- A la conclusión del juicio oral público y contradictorio, el Juez de sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosí, dictó sentencia condenatoria en contra del recurrente, declarándolo culpable del delito de patrocinio infiel, condenándolo a la pena de seis meses de trabajo en las oficinas de la Brigada de Protección a la Familia, y a la pena de multa de 150 días a razón de Bs. 2.- por día.
Contra esta resolución el procesado recurrió en apelación restringida, recurso que luego de la audiencia de complementación, fue resuelto por el Tribunal de apelación conformado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso, confirmando la resolución del a quo, fallo que es recurrido en casación.
II.- Que, analizados los fundamentos del recurso, se tiene que ante la denuncia de errores in iudicando, este Tribunal considera necesario realizar un análisis del tipo penal y la conducta sancionada, de ahí se tiene el Auto de apertura de Juicio de fojas 13 vuelta, por el que se abre proceso penal sin precisar la base fáctica respecto a la que habría de desarrollarse el juicio; sin embargo, de la relación contenida en la propia sentencia, se colige que dentro del proceso ejecutivo seguido por Graciela Marín Vda. de Lagrava contra el esposo de la demandante, ésta contrató los servicios profesionales del abogado Mario Clemente Ramos, para el trámite de una tercería ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial, la que luego del trámite respectivo, resultó probada con expresa condenación en costas y honorarios profesionales a favor del abogado patrocinante. Con posterioridad, el profesional que atendió el proceso, recibe de parte de su cliente el pago de los honorarios, extendiendo el respectivo pase profesional, procediendo en los días subsiguientes a tranzar con la parte perdidosa la misma cancelación de los honorarios, motivo por el que el 20 de octubre de 2005, su ex-cliente, ahora acusadora particular, presenta querella en su contra por la supuesta comisión del delito de patrocinio infiel dando inicio al presente proceso.
CONSIDERANDO: que a fin de ejercitar el ius puniendi por la realización de una conducta nociva a los intereses de la sociedad, es necesaria la pre-existencia de un precepto legal que contemple dicha circunstancia, delimitando la conducta que ha de entenderse como antijurídica y que se constituye en un delito descrito en el tipo penal.
Los tipos penales tienen una determinada estructura y están constituidos por elementos, de ahí que a pesar de que una conducta sea aparentemente típica, no siempre será un delito, ya que existiría atipicidad, que consiste en la falta de uno de los elementos del tipo.
El artículo 176 del Código Penal sanciona el patrocinio infiel, conducta entendida como un atentado al bien jurídico "administración de justicia", en cuanto al correcto comportamiento de los auxiliares de la misma; de ahí que conforme refiere el tipo penal en análisis, "El abogado o mandatario que defendiere o representare a partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado...", se debe precisar que una parte de la doctrina ha interpretado que se trataría de un delito compuesto ya que contempla dos acciones distintas, la primera referida a un delito de acción o formal propiamente dicho, consistente en el hecho de "defender o representar, partes contrarias en un mismo juicio", poniendo en evidente peligro la correcta gestión de los intereses que le fueron encomendados; por otra parte, la segunda forma comisiva, no considera el elemento mediático o formal, y se constituye en un delito de carácter material, sancionando el resultado dañoso objetivo, es decir la afectación directa al elemento inmediato. En ambas circunstancias debe concurrir el dolo directo, admitiendo distintos grados de participación; orientando este análisis al sub lite, se tiene que el núcleo de la conducta delictiva contemplada en la segunda parte del tipo penal en examen, será pues cualquier forma de actividad dolosa y perjudicial que logre una afectación objetiva y directa en los intereses que fueron confiados por la víctima al sujeto activo que es propio -abogado o mandatario-; admitiendo en consecuencia, cualquier medio comisivo.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de la sentencia, pues tal recurso está destinado a garantizar los derechos constitucionales y velar por la aplicación de los principios del debido proceso.
El derecho penal moderno, además del principio de legalidad, se rige por los principios de intervención mínima, lesividad y proporcionalidad, de ahí que cuando un precepto resulte tan impreciso como el que nos ocupa, su interpretación debe ser restrictiva, pues sólo aquellas conductas que llegan a ser muy graves y dolosas deben ser sancionadas como delitos, salvando las excepciones expresamente previstas por ley y la sanción a imponerse debe ser proporcional a la afectación del bien jurídicamente protegido.
El principio de legalidad, determina que no hay delito sin tipo penal previo, ya que éste resulta ser la descripción de la conducta repudiada por el Estado y que en consecuencia será prohibido legitimar la acción del derecho penal, por ello únicamente esa conducta puede ser punible, dicha norma de carácter sustantivo debe observar además, el principio de taxatividad.
Sin embargo no todas las conductas van a constituir un delito, sino únicamente aquellas que se adecuen exactamente a la conducta descrita, bajo el principio de interdicción de la analogía; no pudiendo constituirse como delitos, conductas parecidas o similares a las previstas expresamente; en consecuencia, sólo lo típico o sea, las conductas descritas como tales en los Códigos Penales son constitutivas de delitos, ya que lo que no es típico no interesa a la valoración jurídico-penal.
En Autos, la imprecisión del tipo, no reside en el medio empleado, si no en el perjuicio o afectación como resultado de la conducta y que se traduce en la afectación a los intereses confiados; por ello, realizando una interpretación restrictiva conforme a los fundamentos arriba señalados, debemos considerar que la conducta desarrollada por el actor, es relevante en la medida en que se vincule de manera directa al resultado perjudicial causado, debiendo concurrir necesariamente el dolo. Simultáneamente la afectación o perjuicio causados con esa conducta a los intereses confiados, debe ser objetiva, directa y grave.
CONSIDERANDO: que de los antecedentes del proceso, se llega al convencimiento de que Mario Clemente Ramos, ha sido declarado culpable con fundamento en la segunda parte del tipo penal en análisis, al haber ejercitado el cobro de honorarios por doble partida en perjuicio de la querellante particular; sin embargo conforme se tiene señalado, se evidencia que si bien existe una conducta poco moral o ética, no constituye un perjuicio directo a los intereses que le fueron confiados, los que en cambió han sido favorablemente resueltos, conforme sale de la relación circunstanciada de los hechos contenida en el acápite segundo del memorial de acusación formal de fojas 2 a 3 así como en el memorial de acusación particular. De ahí se tiene que la conducta del procesado, no afectó el curso del proceso o los intereses de la víctima de manera directa y objetiva, debiendo considerarse que las cargas pecuniarias como las costas y el pago de honorarios profesionales, son cuestiones emergentes y accesorias del proceso y no tienen repercusión directa en el asunto principal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 93/05 de 1º de diciembre de 2005, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí de fojas 77 a 80, disponiendo dicte uno nuevo aplicando la doctrina legal aplicable señalada en el presente Auto Supremo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, veintiocho de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.