Auto Supremo AS/0320/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2006

Fecha: 24-Ago-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 320-E Sucre 24 de agosto de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Elena Rivera de Muñoz c/ Hernán Montaño Lazarte.

Cheque en descubierto.

(Extinción de la acción penal)



VISTOS: el recurso de casación de fojas 243 a 246 y vuelta, interpuesto por Hernán Montaño Lazarte, impugnando el Auto de Vista de 13 de abril de 2005 de fojas 241 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Elena Rivera de Muñoz contra el recurrente, por el delito de cheque en descubierto, previsto en el artículo 204 del Código Penal, la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 245 vuelta a 246 y 260, y,

CONSIDERANDO: que, el imputado Hernán Lazarte Montaño, por memoriales de fojas 245 vuelta a 246 y 260, pide al Supremo Tribunal, se declare la extinción de la acción penal, apoyado en la parte in fine del Art. 133 de la Ley Nº 1970, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, efectuando consideraciones doctrinarias; por lo que al constituir esta petición una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde resolver dicho petitorio.

Que, la SC Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, declaró la constitucionalidad del Art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, estableciendo que ha dejado de regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas, en los términos que siguen:

Art. 133.- (Duración máxima del proceso). Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.

Disposición Transitoria Tercera.- (Duración del proceso). Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código.

Que de la interpretación de las normas citadas, se desprende que el término de la extinción de la acción penal, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado, sino que cada proceso debe ser revisado minuciosamente, para determinar lo que fuere de ley.

El Auto Constitucional complementario Nº 79/04 de 29 de septiembre de 2004, sobre la misma resolución constitucional determinó: que el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto,... Y señala que: "vencido el plazo, en ambos sistemas, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.

CONSIDERANDO: que, de la revisión minuciosa de los datos del proceso se evidencia que no existen justificativos para la extinción de la acción penal, ya que el hecho de que el proceso lleve más de tres años, no significa actos dilatorios del mismo, sino actos de saneamiento procesal que se los ejecuta en cumplimiento de la ley; por otra parte, si bien el impetrante, pide la extinción de la acción penal, no señala puntualmente los supuestos hechos dilatorios, establecidos en el AC Nº 79/05 de 29 de septiembre de 2004, que dice: "Quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal, más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada". Además del examen del proceso, se desprende que el imputado tuvo conocimiento de la presente acción el 5 de marzo de 2002 (fojas 13) y el 6 de abril de 2002 solicitó suspensión de audiencia (fojas 15); a fojas 20 corre la representación sobre la falta de notificación del imputado, debido a que se encontraba fuera del país; a fojas 42 vuelta, fue declarado rebelde, designándosele un defensor de oficio; apersonándose el 21 de octubre de 2002 (fojas 47 a 48). Aperturado el proceso el 7 de enero de 2003 (fojas 72), el 3 de febrero de 2003, fue declarado nuevamente rebelde (fojas 77 vuelta), por inasistencia a la audiencia señalada de juicio oral. Apersonándose a fojas 86, pide se deje sin efecto la rebeldía; amén de que se suspendieron los plazos por vacaciones judiciales, tal como determina la parte in fine del Art. 133 de la Ley 1970 y el Art. 260 de la Ley de Organización Judicial; consiguientemente, por lo expuesto, líneas arriba, no es viable la solicitud de extinción de la acción penal, en favor del imputado.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A EXTINCION DE LA ACCION PENAL, solicitada por Hernán Lazarte Montaño de fojas 245 vuelta a 246 y 260, debiendo proseguirse con el trámite del proceso.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 24 de agosto de 2006

Proveído.-M.Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara

de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal)
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