Auto Supremo AS/0326/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2006

Fecha: 28-Ago-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 326 Sucre 28 de agosto de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público c/ Diego Arnoldo Antelo Cabrujas y otros.

Tráfico de sustancias controladas y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 346 a 347, 360 a 365 y 392 a 394 interpuesto por Diego Arnoldo Antelo Cabrujas, Luís Enrique Fernández Gómez y Jorge Antonio Cortez Villena, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 55 de 15 junio de 2005 de fojas 335 a 337, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y favorecimiento a la evasión, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m), y 73 de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz falló declarando a Luís Enrique Fernández Gómez autor del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena de quince años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de esa ciudad, 500 días multa a razón de Bs. 2.- por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo declara a Diego Arnoldo Antelo Cabrujas autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad previsto en los artículos 48 con relación al 76 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de esa ciudad y costas a calificarse en ejecución de sentencia. Por otro lado, declara a Francia Ortiz Arias absuelta del delito de transporte de sustancias controladas por insuficiencia de prueba; de otro lado, declara a Jorge Antonio Cortez Villena autor del delito de favorecimiento a la evasión previsto en el artículo 73 de la Ley Nº 1008 imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de esa ciudad, 300 días multa a razón de Bs. 2.- por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia. La mencionada resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 335 a 337 que declaró improcedentes los recursos interpuestos; asimismo, mediante Auto Supremo de fojas 402 a 404 se declaró la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Luís Enrique Fernández Gómez.

CONSIDERANDO: que, Luís Enrique Fernández Gómez mediante el recurso de casación de fojas 360 a 365 impugna el Auto de Vista de fojas 335 a 337, señalando que el auto recurrido indicó que no se dieron los supuestos de errónea aplicación de la ley sustantiva por no haberse violado los artículos 73, 48 con relación al 76 de la Ley 1008, y los artículos 20 y 37 del Código Penal, y que la ley se viola mediante desconocimiento de una norma jurídica, sea en su existencia, en su validez o en su significación, señalando además que existe falsa aplicación cuando media error al calificar los hechos del proceso o en la elección de la norma que le fuere aplicable; al respecto, invocó el Auto de Vista de fecha 11 de febrero de 1999 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba que en un caso similar declaró a Iván Quispe cómplice del delito de tráfico de sustancias controladas condenándolo a sufrir la pena de seis años y ocho meses, resolución confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 200009-Sala Penal-2-552 de 14 de septiembre de 2000; consiguientemente, el Tribunal de Apelación aplicó erróneamente el artículo 20 del Código Penal, debiendo haber sido sancionado en grado de complicidad como establece el artículo 23 del Código Penal.

Que además, el auto impugnado no aplicó las normas prescritas en los artículos 37 y 38 del Código Penal que rigen sobre los atenuantes especiales y generales, invocando el Auto de Vista de fecha 11 de febrero de 1999 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba que estable una pena de seis años y ocho meses aplicando los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, resolución confirmada por el Auto Supremo Nº 200009-Sala Penal.2.552 de fecha 14 de septiembre de 2000 emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

Que la resolución recurrida de casación señala que no existe incongruencia entre la sentencia y la acusación, sin embargo no establece el plazo para pagar la multa, imponiéndole la máxima establecida por Ley, sin considerar sus antecedentes económicos y familiares; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 200009-Sala Penal-2-552 de 14 de septiembre de 2000 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que establece que la multa deberá ser cancelada en el plazo de duración de la condena; por otro lado, señala que la sentencia dispone la confiscación del inmueble y armas secuestradas, mientras que, la acusación no menciona inmueble ni pide confiscación alguna, aplicándose erróneamente el artículo 342 y el 360 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación se concluye:

Que en cuanto a la calificación del hecho ilícito con relación a la autoría o complicidad, la sentencia refiere claramente que el recurrente intervino directamente como autor en el ilícito de tráfico de sustancias controladas, y no así como cómplice, y con relación a la consideración de atenuantes especiales y generales no contradice al Auto de Vista invocado como precedente contradictorio, porque ambas resoluciones tomaron en cuenta dichas atenuantes para fijar la pena. Respecto al instituto de la incongruencia de no haberse fijado plazo para el pago de la multa, se aclara que se encuentra determinado el pago de los 300 días multa a razón de Bs. 2.- por día que será cumplido en ejecución de sentencia; aspecto que no contradice al precedente invocado; finalmente, en cuanto a la confiscación del inmueble y las armas, el recurrente no compara hechos similares, menos establece la contradicción jurídica.

CONSIDERANDO: que el tipo penal de tráfico de sustancias controladas hace referencia a varios verbos nucleares, de manera que las características del hecho ilícito perpetrado no debe adecuarse a todos los verbos del tipo penal de transporte de sustancias controladas, basta que las características del hecho ilícito se acomode a uno y a sus elementos constitutivos de tráfico de sustancias controladas para que dicha conducta sea incriminada como delito; de manera que, el recurrente no ha precisado la contradicción jurídica tal como se encuentra definida en el artículo 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente, ha omitido describir las características más relevantes y compararlas con hechos similares deducidos en el Auto de Vista impugnado con relación a los hechos del precedente invocado; tampoco ha individualizado la norma o normas aplicadas con sentidos diversos en el Auto de Vista y el precedente invocado. Finalmente, el recurso de casación carece de fundamento, no siendo suficiente establecer la contradicción jurídica, con una interpretación normativa que no esta acorde con las líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal de Casación, sino que es necesario que dicha contradicción se encuentre fundamentada con la jurisprudencia penal y la doctrina nacional e internacional.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luís Enrique Fernández Gómez.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 28 de agosto de 2006

Proveído.-M.Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara

de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal)
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