Auto Supremo AS/0337/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2006

Fecha: 31-Ago-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 337-A Sucre 31 de agosto de 2006

DISTRITO: Oruro

PARTES : Ministerio Público c/ José Orlando Money.

Robo agravado.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 89 a 91 interpuesto por José Orlando Money, impugnando el Auto de Vista Nº 18 de 20 de junio de 2006 de fojas 75 a 77, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332 numeral 2) del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de nulidad, cuando se han cumplido con los requisitos legales señalados en el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso dentro el plazo de los cincos días, estableciendo la contradicción jurídica, previa identificación, descripción y comparación de hechos similares extraídos de los contenidos del auto impugnado y del precedente invocado; precisando una misma norma o varias aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad de comparación de hechos similares, e interpretación, compresión y aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos constituye el argumento jurídico del recurso de casación, para que el Tribunal de Casación entre analizar la impugnación.

CONSIDERANDO: que José Orlando Money impugna el Auto de Vista Nº 18/2006, indicando: a) que no se ha valorado adecuadamente la prueba; b) que no se ha calificado correctamente el hecho objeto del proceso penal. Sobre los puntos cuestionados, cita resoluciones dictadas con anterioridad, como el Auto Supremo Nº 99 de fecha 14 de marzo de 2002 que refiere que es necesario establecer la contradicción jurídica como requisito fundamental para la admisión del recurso de casación; el Auto Supremo Nº 722 de 26 de noviembre de 2004 que se refiere a la subsunción del hecho ilícito al tipo penal inserto en el artículo 332 numeral 2 del Código Penal; el Auto Supremo Nº 59 de 27 de enero de 2006 que refiere que no se ha demostrado el grado de participación en el hecho ilícito, sobre el mismo tema cita los Autos Supremos Nº 54 de 26 de febrero de 2002 y el 426 de 16 de agosto de 2001.

Que asimismo indica que la sentencia como el auto recurrido han basado su decisión en pruebas que no fueron incorporadas al juicio, como la prueba MP-8, por otro lado señala que existe contradicción entre la parte considerativa que menciona que existen suficientes elementos de convicción por la autoría del hecho, cuando la prueba es referencial, aspecto que constituye un defecto absoluto; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 que establece: "Los Tribunales de Sentencia o el Juez debe emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con el análisis de todos y cada una de las pruebas de cargo y descargo debiendo fundamentalmente ser clara, sin contradicción, entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las formas sustantivas o adjetivas que respalde el fallo, requisito que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defecto de sentencia insubsanable, al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal"

Que el recurso de casación cumple con los requisitos formales de admisión previstos en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal; debiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, para que el Tribunal de Casación entre a conocer el fundamento del recurso de casación que consiste en establecer la contradicción jurídica de las normas aplicadas en el auto impugnado y los precedentes invocados.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Orlando Money; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista de fojas 75 a 77 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 31 de agosto de 2006.

Proveído.- M.Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara

de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal)
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