SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 350-E Sucre 31 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ José Alejandro Soliz y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: los recursos de casación de fojas 256 a 264, 268 a 269 vuelta y 295 a 296, interpuestos por Feliciano Rojas Olivera, Severino Alvarado Hinojosa y Sebastiana Aguayo Andia, impugnando el Auto de Vista de 04 de abril de 2006 de fojas 229 a 232 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra José Alejandro Soliz y los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 con referencia al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008, y,
CONSIDERANDO: que, el imputado Feliciano Rojas Olivera al recurrir de casación de fojas 256 a 264, pide al Supremo Tribunal, la extinción de la acción penal, la cancelación de las medidas cautelares impuestas en las medidas sustitutivas a la detención preventiva y la devolución de la garantía económica oblada en su favor, apoyado en los Arts. 27 inc. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que fue aprehendido el 18 de febrero de 2003, imponiéndole la medida cautelar de detención preventiva el 20 de febrero del mismo año, que fue acusado el 20 de octubre de 2003, se radicó la causa el 11 de noviembre de 2003, y el juicio oral se llevó a cabo el 3 de enero de 2006, dictándose la sentencia en la misma fecha, fallo que apelado fue confirmado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, habiendo a la fecha transcurrido el término previsto para la extinción de la acción penal.
Que la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, que reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar los motivos de dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado".
Que el Art. 27 numeral 10) del Código de Procedimiento Penal, estipula el motivo de la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
Que el párrafo 6to. del Art. 130 del Código de Procedimiento Penal, estatuye que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentada.
Que el Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, por consiguiente de la interpretación de estos preceptos, se tiene que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática o de manera simple y llana, con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo y determinar lo que fuere de ley.
CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los antecedentes adjuntos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sebastiana Aguayo Andia, Severino Alvarado Hinojosa, José Alejandro Soliz y el impetrante, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del Art. 48 con referencia al Art. 33 de la Ley 1008, en obrados, no consta la imputación formal, ni la fecha de notificación con ésta al imputado Feliciano Rojas Olivera de conformidad con la prescripción del Art. 133 del Código de Procedimiento Penal que determina: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía". En consecuencia no se conoce el inició del proceso, desde el cual se computa la duración del mismo, por un lado y por otra parte, se debe tener en cuenta, que en el caso sub lite, los imputados son varios, el proceso fue acumulado, como consta a fojas 35 y vuelta; tampoco existen actos dilatorios atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, también se debe tener presente que los plazos procesales suspenden su tramitación en forma anual por vacaciones judiciales, tal como determina el párrafo 6to. del Art. 130 del Código de Procedimiento Penal y el tercer párrafo del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, por lo tanto, de la revisión de los antecedentes, se colige que no se tiene la fecha de notificación con la imputación formal, en consecuencia, no se cuenta con los datos exactos, por lo que, corresponde declarar la no extinción de la acción penal, conforme determina el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, impetrada de fojas 256 a 264 por Feliciano Rojas Olivera, ordenando se prosiga con la sustanciación del trámite hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 31 de agosto de 2006
Proveído.- M. Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).
AUTO SUPREMO: No. 350-E Sucre 31 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ José Alejandro Soliz y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: los recursos de casación de fojas 256 a 264, 268 a 269 vuelta y 295 a 296, interpuestos por Feliciano Rojas Olivera, Severino Alvarado Hinojosa y Sebastiana Aguayo Andia, impugnando el Auto de Vista de 04 de abril de 2006 de fojas 229 a 232 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra José Alejandro Soliz y los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 con referencia al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008, y,
CONSIDERANDO: que, el imputado Feliciano Rojas Olivera al recurrir de casación de fojas 256 a 264, pide al Supremo Tribunal, la extinción de la acción penal, la cancelación de las medidas cautelares impuestas en las medidas sustitutivas a la detención preventiva y la devolución de la garantía económica oblada en su favor, apoyado en los Arts. 27 inc. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que fue aprehendido el 18 de febrero de 2003, imponiéndole la medida cautelar de detención preventiva el 20 de febrero del mismo año, que fue acusado el 20 de octubre de 2003, se radicó la causa el 11 de noviembre de 2003, y el juicio oral se llevó a cabo el 3 de enero de 2006, dictándose la sentencia en la misma fecha, fallo que apelado fue confirmado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, habiendo a la fecha transcurrido el término previsto para la extinción de la acción penal.
Que la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, que reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar los motivos de dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado".
Que el Art. 27 numeral 10) del Código de Procedimiento Penal, estipula el motivo de la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
Que el párrafo 6to. del Art. 130 del Código de Procedimiento Penal, estatuye que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentada.
Que el Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, por consiguiente de la interpretación de estos preceptos, se tiene que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática o de manera simple y llana, con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo y determinar lo que fuere de ley.
CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los antecedentes adjuntos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sebastiana Aguayo Andia, Severino Alvarado Hinojosa, José Alejandro Soliz y el impetrante, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del Art. 48 con referencia al Art. 33 de la Ley 1008, en obrados, no consta la imputación formal, ni la fecha de notificación con ésta al imputado Feliciano Rojas Olivera de conformidad con la prescripción del Art. 133 del Código de Procedimiento Penal que determina: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía". En consecuencia no se conoce el inició del proceso, desde el cual se computa la duración del mismo, por un lado y por otra parte, se debe tener en cuenta, que en el caso sub lite, los imputados son varios, el proceso fue acumulado, como consta a fojas 35 y vuelta; tampoco existen actos dilatorios atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, también se debe tener presente que los plazos procesales suspenden su tramitación en forma anual por vacaciones judiciales, tal como determina el párrafo 6to. del Art. 130 del Código de Procedimiento Penal y el tercer párrafo del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, por lo tanto, de la revisión de los antecedentes, se colige que no se tiene la fecha de notificación con la imputación formal, en consecuencia, no se cuenta con los datos exactos, por lo que, corresponde declarar la no extinción de la acción penal, conforme determina el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, impetrada de fojas 256 a 264 por Feliciano Rojas Olivera, ordenando se prosiga con la sustanciación del trámite hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 31 de agosto de 2006
Proveído.- M. Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).