SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 352-E Sucre 31 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Moisés Salinas. Falsedad ideológica y otro.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: el memorial de fojas 467 interpuesto por Moisés Salinas, solicitando extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el solicitante, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación de oficio o a petición de parte debe priorizar la resolución de la extinción de la acción penal, verificando los datos proporcionados por las partes solicitantes y revisando los actos del proceso para constatar si la dilación del proceso es responsabilidad de los imputados, o de las autoridades jurisdiccionales y/o del titular de la acción penal. Cuando la responsabilidad de la dilación del proceso es atribuible al imputado, entonces se debe rechazar la extinción de la acción penal, disponiendo la prosecución del proceso hasta su conclusión; sin embargo si las acciones de funcionarios judiciales y/o del Ministerio Público provocan la demora procesal, se deberá declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados. Los dos presupuestos que anteceden coinciden con los supuestos de hechos descritos en la Sentencia Constitucional Nº 101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Con los argumentos legales que preceden, el Tribunal de Casación, pasa a examinar la solicitud y los datos del proceso y determinar lo que corresponda:
CONSIDERANDO: que Moisés Salinas mediante el memorial de fojas 467 solicita la extinción de la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso en razón a que el inicio de la investigación data de fecha 17 de julio de 2002, la imputación del 29 de abril de 2003 y la querella se formalizó el 27 de mayo de 2003; tomando cualquiera de los actos que preceden como inicio del proceso a la fecha han transcurrido más de tres años, por lo que reitera el pedido de extinción de la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso.
CONSIDERANDO: que del examen de los antecedentes procesales se tiene los siguientes actos: el imputado Moisés Salinas interpuso excepciones de prejudicialidad y prescripción que fueron rechazadas por resolución Nº 107/2005; contra dicha resolución planteó recurso de apelación incidental de fojas 113 a 114; asimismo el Tribunal de Sentencia rechazó el incidente de exclusión probatoria de fojas 240; el imputado no asistió el día 1º de agosto de 2005 a la audiencia del juicio oral de fojas 215 a 216; el imputado impetró también el recurso de apelación restringida de fojas 318 a 320 y fue resuelto por el Auto de Vista de fojas 429 a 433 que declaró improcedente las cuestiones planteadas y confirmó la sentencia condenatoria.
Que de los actos mencionados en el párrafo que precede se infiere que la inasistencia a una audiencia del juicio oral implica vulnerar los principios que rigen el juicio, principalmente, el de continuidad, con su inasistencia el imputado esta causando dilación del proceso. Por otro lado, la interposición de recursos debe ser con la finalidad de hacer prevalecer sus derechos de imputado, en su caso de obtener beneficios que otorga la ley, pero no plantear el recurso con la finalidad de retardar el proceso, como ha sucedido con el recurso de apelación restringida que ha tenido un resultado adverso para Moisés Salinas. Es necesario que las partes que utilicen los recursos, deban fundamentar sus pretensiones, con argumentos que deben ser convincentes e incluso verificables cuando así exija el punto impugnado, y no desnaturalizar la función de los recursos, para fines que no se encuentran normados por la Ley.
Que el vencimiento de la duración máxima del proceso no otorga la inmediata extinción de la acción penal, sin evidenciar la responsabilidad de la retardación del proceso, en autos, se ha evidenciado que el imputado mediante sus acciones y omisiones a dado lugar a que el proceso penal se dilate; por lo que debe declararse no haber lugar a la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferido por los artículos 27-10 y 133 del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, solicitada por Moisés Salinas.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 31 de agosto de 2006
Proveído.- M. Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).
AUTO SUPREMO: No. 352-E Sucre 31 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Moisés Salinas. Falsedad ideológica y otro.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: el memorial de fojas 467 interpuesto por Moisés Salinas, solicitando extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el solicitante, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación de oficio o a petición de parte debe priorizar la resolución de la extinción de la acción penal, verificando los datos proporcionados por las partes solicitantes y revisando los actos del proceso para constatar si la dilación del proceso es responsabilidad de los imputados, o de las autoridades jurisdiccionales y/o del titular de la acción penal. Cuando la responsabilidad de la dilación del proceso es atribuible al imputado, entonces se debe rechazar la extinción de la acción penal, disponiendo la prosecución del proceso hasta su conclusión; sin embargo si las acciones de funcionarios judiciales y/o del Ministerio Público provocan la demora procesal, se deberá declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados. Los dos presupuestos que anteceden coinciden con los supuestos de hechos descritos en la Sentencia Constitucional Nº 101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Con los argumentos legales que preceden, el Tribunal de Casación, pasa a examinar la solicitud y los datos del proceso y determinar lo que corresponda:
CONSIDERANDO: que Moisés Salinas mediante el memorial de fojas 467 solicita la extinción de la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso en razón a que el inicio de la investigación data de fecha 17 de julio de 2002, la imputación del 29 de abril de 2003 y la querella se formalizó el 27 de mayo de 2003; tomando cualquiera de los actos que preceden como inicio del proceso a la fecha han transcurrido más de tres años, por lo que reitera el pedido de extinción de la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso.
CONSIDERANDO: que del examen de los antecedentes procesales se tiene los siguientes actos: el imputado Moisés Salinas interpuso excepciones de prejudicialidad y prescripción que fueron rechazadas por resolución Nº 107/2005; contra dicha resolución planteó recurso de apelación incidental de fojas 113 a 114; asimismo el Tribunal de Sentencia rechazó el incidente de exclusión probatoria de fojas 240; el imputado no asistió el día 1º de agosto de 2005 a la audiencia del juicio oral de fojas 215 a 216; el imputado impetró también el recurso de apelación restringida de fojas 318 a 320 y fue resuelto por el Auto de Vista de fojas 429 a 433 que declaró improcedente las cuestiones planteadas y confirmó la sentencia condenatoria.
Que de los actos mencionados en el párrafo que precede se infiere que la inasistencia a una audiencia del juicio oral implica vulnerar los principios que rigen el juicio, principalmente, el de continuidad, con su inasistencia el imputado esta causando dilación del proceso. Por otro lado, la interposición de recursos debe ser con la finalidad de hacer prevalecer sus derechos de imputado, en su caso de obtener beneficios que otorga la ley, pero no plantear el recurso con la finalidad de retardar el proceso, como ha sucedido con el recurso de apelación restringida que ha tenido un resultado adverso para Moisés Salinas. Es necesario que las partes que utilicen los recursos, deban fundamentar sus pretensiones, con argumentos que deben ser convincentes e incluso verificables cuando así exija el punto impugnado, y no desnaturalizar la función de los recursos, para fines que no se encuentran normados por la Ley.
Que el vencimiento de la duración máxima del proceso no otorga la inmediata extinción de la acción penal, sin evidenciar la responsabilidad de la retardación del proceso, en autos, se ha evidenciado que el imputado mediante sus acciones y omisiones a dado lugar a que el proceso penal se dilate; por lo que debe declararse no haber lugar a la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferido por los artículos 27-10 y 133 del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, solicitada por Moisés Salinas.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 31 de agosto de 2006
Proveído.- M. Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).