Auto Supremo AS/0354/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2006

Fecha: 31-Ago-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 354-E Sucre 31 de agosto de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Bernardino Ariñez Alba y otros.

Asesinato. (Extinción de la acción penal)



VISTOS: el requerimiento y solicitud de fojas 2305 a 2309 y 2323 a 2324 interpuesto por la representante del Ministerio Público, y Bernardino Ariñez Alba, Martha Cruz Anco y Ramiro Ariñez Guarachi, respectivamente, pidiendo la primera, rechazar la extinción de la acción penal, y los otros que se la admita dentro del proceso penal que sigue el representante del Ministerio Público, Máximo Luck Maldonado Pérez, Dolores Maldonado y otros contra los solicitantes, por el delito de asesinato y otros, previsto y sancionado por el artículo 252 numerales 2), 3) y 6) del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Juez o Tribunal debe pronunciarse de oficio o/a petición de parte sobre la extinción de la acción penal, priorizando la resolución de la misma, comprobando el tiempo máximo de duración del proceso, vale decir de cinco años, tratándose de casos que se tramitan con el Código de Procedimiento Penal anterior; por otro lado, en aplicación de los supuestos de hechos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 101 de fecha 14 de septiembre de 2004, donde a la letra dice: " el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; de manera que, en el primer supuesto, demostrándose la responsabilidad de los Órganos Judiciales y/o del Ministerio Público sobre la dilación del proceso se debe extinguir la acción penal, ordenando se archiven obrados, pero si la responsabilidad de la mora procesal recae en el imputado, entonces se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal, disponiendo se continúe con el proceso hasta su conclusión.

Que respecto a la desnaturalización de la función y fines del recurso de casación atribuibles al imputado, se debe aplicar el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre que establece: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso"; vale decir, en caso de que el recurso de casación sea utilizado con fines de dilación del proceso y no como medio de encontrar justicia o subsanar defectos, entonces se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal y continuar con el proceso hasta su conclusión.

CONSIDERANDO: que la representante del Ministerio Público señala que tanto los imputados: Bernardino Ariñez Alba, Emeterio Demetrio Pacheco Mayta, Juan Ramiro Ariñez Guarachi, Hugo Luís Ariñez Guarachi, Ercillo Calle N., Juan Bautista Choque, Martha Cruz Anco, José Luís Carrasco Gonzáles, Candelaria Mercedes Rodas Vda. de Mamani, Maria Franz Callizaya Mamani, Olga Zenobia Castellón Saca Vda. de Sosa y Juan Carlos Gutiérrez como los abogados defensores, indistintamente, ocasionaron la suspensión de las audiencias públicas de fojas 624, 625, 628, 629, 630, 692, 967, 698, 703, 768, 792, 796, 868, 874, 1345, 1397, 1406, 1413, 1472, 1618, 1750, 1822, 1892, 1999, 2014, 2018, 2144 y 2152; por otro lado, la declaratoria de rebeldía de Martha Cruz Anco, Hugo Luís Ariñez Guarachi, Ercilio Calle N., y Candelaria Mercedes Rodas de Mamani de fojas 465, 769 a 770, 771 a 772, 794 y 795, respectivamente; son actos protagonizados por los procesados que denotan dilación del proceso, por lo que solicita se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal.

Que por otro lado, Bernardino Ariñez Alba, Martha Cruz Anco y Ramiro Ariñez Guarachi mediante memorial de fojas 2323 a 2324 solicitan la extinción de la acción penal, con el argumento de que la apertura del proceso data del año 1998, la fase de instrucción ha tenido una duración excesiva, la sentencia se dictó a los siete años; consiguientemente, los juzgadores como el Ministerio Público por la carga procesal que tienen son responsables de la retardación del proceso penal; en consecuencia, solicitan la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que del examen de los antecedentes procesales se evidencia: que Franklin Pacheco Mayta, Walter Condarco Cruz, Ramiro Loayza, Mercedes Rojas de Mamani, Juana Limachi Quispe, Miriam de Morales, Olga Limachi Quispe, Ariel Condarco Cruz, Hernán Morales Condarco, Alberto Mamani Cuba, Hugo Ariñez Guarachi y Ramiro Ariñez Guarachi según edicto de fojas 145; asimismo, Martha Cruz Anco, Hugo Luís Ariñez Guarachi y Ercilio Calle N. fueron declarados rebeldes y contumaces en audiencia pública de fojas 465; por otro lado se demuestra la inasistencia del abogado defensor a las audiencias de fojas 624 y 625; asimismo se demuestra la inasistencia indistinta de los procesados y los abogados defensores a las audiencias públicas de fojas 624, 625, 628, 629, 630, 692, 967, 697, 698, 703, 768, 792, 796, 868, 874, 1345, 1397, 1406, 1413, 1472, 1618, 1750, 1822, 1892, 1999, 2014 y 2018, inconcurrencias que también provocaron la mora procesal; finalmente, Juan Ramiro Ariñez Guarachi, Juana Bautista Choque, Demetrio Pacheco Mayta, Martha Cruz Anco, Adhesión de Bernardino Ariñez Alba, interpusieron recursos de apelación y una adhesión de fojas 2244, 2245, 2246, 2247 a 248 y 2249, respectivamente, al respecto, Juana Bautista Choque fundamentó el recurso de apelación a fojas 2264 a 2265, así como Juan Ramiro Ariñez Guarachi a fojas 2266 a 2267; sin embargo los demás no fundamentaron el recurso de apelación.

Que los actos anteriormente descritos demuestran con claridad que los procesados son responsables de la dilación del proceso: los principios que rigen el proceso penal, como los principios que reglan el periodo del plenario son de cumplimiento obligatorio, es decir, que la inasistencia de los imputados a una audiencia pública del plenario constituye retardación del proceso; por otro lado, la declaratoria de rebelde y contumaz en si no constituye demora del proceso, pero el tiempo que demanda el trámite de dicha institución procesal y la inconcurrencia de los procesados declarados rebeldes y contumaces, hacen que la secuencia del proceso penal se vea afectada; finalmente, el recurso es un derecho reconocido por la normativa constitucional, siempre y cuando se utilice para reparar defectos o que la nueva resolución mejore la situación del recurrente; sin embargo, en caso de afectarse la función del recurso y/o su finalidad, se atenta contra la naturaleza del recurso de casación, como que así ha sucedido, en autos, porque los recursos de apelación fueron utilizados para dilatar el proceso, los recurrentes no cumplieron con el deber de fundamentar el recurso de apelación, otros, pese la "fundamentación" no mejoraron su situación ni subsanaron los defectos aludidos. Por lo que se debe declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal, por existir responsabilidad de los procesados en la dilación del proceso penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por Disposiciones Transitorias, Tercera, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y ordena proseguir el proceso penal hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 31 de agosto de 2006

Proveído.- M. Sc. David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara

de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).
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